Derecho de Familia

GLOSARIO

TECNICISMO

DEFINICIÓN

Acta extendida: Es una declaración de un hecho que se hace constar ante el ministro de fe respectivo.
Alimentante: Persona obligados por ley a proveer alimentos a otro.
Alimentario: Persona titular del derecho de recibir alimentos desde otro.
Alimentos provisorios: Pensión alimenticia decretada mientras dure la tramitación del juicio de alimentos.
Apercibimiento de arresto: Es una comunicación emitida por los jueces o tribunales en la cual se hace un llamado a alguna de las partes implicadas en un proceso judicial de una orden relacionada con el proceso y, al mismo tiempo, se hace una advertencia de las consecuencias que acarrearía dejar de cumplir con lo solicitado en la comunicación (en este caso es el arresto).
Apremio: Mandamiento de autoridad judicial para compeler al cumplimiento de un deber u obligación.
Asistencia letrada: Implica que un usuario asista representado y asesorado por un abogado en su comparecencia judicial.
Audiencia Cautelar: Audiencia del proceso proteccional destinada a la adopción de medidas cautelas a favor de un menor presuntamente vulnerado en sus derecho.
Audiencia de Juicio: Es aquella donde se rinde la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria.
Audiencia preparatoria: Es aquella donde se hacen valer peticiones de la demanda, y las contestaciones del demandado.
Bien familiar: Los bienes familiares tienen por objeto asegurar un lugar físico en el cual la familia pueda desarrollar sus actividades con normalidad. Para que el bien se encuentre en esta situación se requiere declaración judicial, tramitada ante el Tribunal de Familia competente. Tal declaración puede pedirla el cónyuge no propietario del bien, con citación del otro. Las Corporaciones de Asistencia Judicial pueden asumir la representación judicial en estos casos.
Causa calificada: Situación de hecho que analizada por el juez  motiva el dictamen de una resolución judicial.
Certificado de Epicrisis: Documento donde consta el  resumen de la enfermedad que es entregado al paciente cuando éste se va de alta o es derivado.
Compensación económica: Es el nombre que recibe el derecho del cónyuge cuyo matrimonio ha terminado por divorcio o declaración de nulidad, y que ha sufrido un menoscabo económico como consecuencia de su dedicación al cuidado de sus hijos o a las labores propias del hogar común, que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o que solo se lo permitió realizar en menor medida de lo que podía o quería, para que el otro cónyuge le compense ese menoscabo económico.
Competencia: Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Cosa juzgada provisional: Aquella que produce sus efectos dentro y fuera del proceso pero una vez que cambian las circunstancias puede modificarse lo resuelto.
Cuidado personal o tuición: Es el conjunto de deberes y derechos que corresponde a ciertas personas señaladas en la ley o por el juez, respecto al cuidado personal, crianza y educación de los hijos.
Curador: Es la persona indicada para administrar los negocios o los bienes del incapaz o cuidar de su persona.
Detenta: Que posee.
Dictación de la sentencia: Corresponde al pronunciamiento del fallo por parte del tribunal.
Disensos: Desacuerdo.
 Escritura pública: Es un documento público en el que se hace constar ante notario público un determinado hecho o un derecho autorizado por dicho fedatario público, que firma con el otorgante u otorgantes, dando fe sobre la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó.
Enajenar: Pasar a otro la propiedad u otro derecho sobre algo.
Evaluación de idoneidad: Examen de aptitudes.
Filiación: Es el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico.
Hijo emancipado: Es aquel que no se encuentra sujeto bajo la patria potestad e del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso.
IMR: Ingreso mínimo remuneracional.
Indemnización moral: Reparación económica a favor de una persona por los daños morales sufridos por esta, a causa de un perjuicio que le ha generado otra persona.
Inejecución: Falta de ejecución.
Inembargabilidad: Frase referida a que un bien no puede ser objeto de embargo.
Justificación legal: Argumento jurídico de algo.
Mediación: Es un sistema de resolución de conflictos a que llegan las partes, ayudadas por un tercero imparcial llamado mediador.
Mediación frustrada: Refiere al proceso de mediación que no fructifica en resultado.
Medidas cautelares: Disposición que puede dictar el Tribunal para prevenir y proteger a una persona de un riesgo.
Medidas de apremios: Aquellas medidas que tiene por objeto compeler el cumplimiento de una obligación.
Medidas de protección: Es una medida judicial adoptada por el juez cuando un niño, niña o adolescente ha sido vulnerado o sufre el peligro de ser vulnerado en sus derechos.
Obligación subsidiaria: Aquella contraída con el objeto de asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
Participación en los gananciales: Es uno de los regímenes  patrimoniales del matrimonio. Se caracteriza porque los patrimonios de cada cónyuge se mantienen separados, y cada uno administra y dispone libremente de sus bienes. Sin embargo, al terminar el matrimonio (o al sustituirse este régimen por el de separación total de bienes) se debe determinar el valor de los gananciales obtenidos por cada uno, con el objeto de que ambos cónyuges participen por mitades en estos gananciales.
Patria potestad: Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
Pensión alimenticia: Un derecho que la ley otorga a una persona para recibir y exigir de otra, los recursos necesarios para sustentar su vida, que debe cubrir al menos: alimentación, habitación, vestido, salud, movilización y recreación. Tratándose de niños, niñas y adolescentes, incluye además, enseñanza básica, media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio.
Pensión primitiva: Pensión de alimentos regulada en un proceso anterior al que actualmente se discute.
Prueba pericial de ADN: Examen de perfiles genéticos que busca determinar la existencia de vinculo filiativo entre dos personas.
Régimen comunicacional: Derecho-deber del padre que no tiene el cuidado personal del hijo, a mantener una relación directa y regular con él (visitas).
Sociedad conyugal: Es uno de los regímenes patrimoniales del matrimonio. Suple el silencio de los contrayentes. La característica fundamental de la sociedad conyugal está dada por el hecho de que es el marido el que normalmente administra tanto sus bienes propios, como los bienes sociales e incluso los bienes propios de la mujer. El marido los administra con una amplísima libertad, sin tener que rendir cuenta de su gestión. Tan sólo ve limitada su capacidad de administración por el hecho de exigirle la ley contar con la autorización de la mujer, o de la justicia en subsidio, para poder gravar, enajenar, prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales o de la mujer, arrendarlos por lapsos largos, ceder los derechos hereditarios de la mujer, entre otras.
Sociedad de personas y de capital: Las sociedades pueden ser de personas o de capitales. Las de personas se constituyen en atención a las personas que la integran y la de capitales en razón de los aportes, por tanto en esta última los socios pueden cambiar sin necesidad de autorización de los demás los que ocurre precisamente en las anónimas. Hay sociedades mixtas como la en comandita por acciones. Las sociedades de personas el contrato para crearla, modificarla o extinguirla requiere acuerdo o consentimiento de todos los socios. En cambio en las sociedades de capitales es suficiente el acuerdo de las mayorías sobre las minorías.
Solemnidades: Requisitos externos que la ley exige para la validez de ciertos actos o contratos.
Transacción aprobada judicialmente: Transacción que ha sido sometida al conocimiento del tribunal, para que este la apruebe conforme a derecho, teniendo el valor de Sentencia Judicial.

CUIDADO PERSONAL

REGULACIÓN

Se encuentra establecido en los artículos 225 y 226 del Código Civil, artículo 8 número 1 de la Ley 19.968 y además en el artículo 42 de la ley 16.618 (Ley  de Menores).

DESCRIPCIÓN

“Se define como el conjunto de derechos y obligaciones personales respecto de los hijos ello comprende el cuidado, educación y crianza de un menor de 18 años”.

En conformidad al artículo 225 del Código Civil, el cuidado corresponde a ambos padres si ellos viven juntos, si se encuentran separados le compete a la madre, salvo que se verifique maltrato, abandono, descuido u otra causa calificada o cuando el interés superior del niño lo haga indispensable, caso en el cual le corresponderá al otro padre.

El cuidado también puede ser solicitado por un tercero (no un progenitor), presupuesto contemplado en el artículo 226 de la norma en estudio, prefiriéndose a los ascendientes más próximos.

A diferencia de lo expuesto en el párrafo anterior, en este caso, se requiere inhabilidad del padre o la madre, lo que conduce al artículo 42 de la ley 16.618 (Ley de Menores) que indica cuando se materializa la inhabilidad física o moral:

  • Cuando estuvieren incapacitados mentalmente.
  • Cuando padecieren de alcoholismo crónico.
  • Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo.
  • Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares público a la vagancia o a la mendicidad, ya sea franca o a pretexto de profesión u oficio.
  • Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores.
  • Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad.
  • Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Mediación Previa Licitada, Juzgado de Familia.

REQUISITOS

Hay que distinguir quién solicita el cuidado personal del niño, niña o adolescente:

  • Progenitor (padres).

Si es uno de los progenitores, bastará con demostrar maltrato, abandono, descuido u otra causa calificada o cuando el interés superior del niño lo haga indispensable.

En cambio, si lo pide un tercero se requiere inhabilitar a ambos padres; y demostrar al menos una de las circunstancias contempladas en el artículo 42 de la ley 16.618 (Ley de Menores) esto es:

  • Cuando estuvieren incapacitados mentalmente.
  • Cuando padecieren de alcoholismo crónico.
  • Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo.
  • Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares público a la vagancia o a la mendicidad, ya sea franca o a pretexto de profesión u oficio.
  • Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores.
  • Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad.
  • Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

En la elección de los terceros, se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.

TRÁMITE A REALIZAR

La demanda de cuidado personal se tramita conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de la Ley 19968, ante los Juzgados de Familia con competencia en el domicilio del demandado.

CONSIDERACIONES

Requiere necesariamente del trámite de Mediación, en algún centro de mediación licitado por el Ministerio de Justicia.  Los centros de mediación se pueden revisar en la página web www.mediacionchile.cl

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Certificado para acreditar el estado civil que vincula con el niño, niña o adolescente.
  • Certificados o instrumentos que sirvan para justificar o desacreditar la causal invocada, ej: certificados de alumno regular colegio, informes de notas, personalidad etc. (como medios de prueba, no para primera atención)
  • Certificado de mediación frustrada emitido por un Centro de Mediación Licitado.
  • Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio del o los demandado(s)

PLAZO

La acción debe intentarse dentro del plazo en que el menor no cumpla la mayoría de edad.

ENTREGA INMEDIATA DE UN MENOR DE EDAD

REGULACIÓN

Se encuentra regulado en el Código Civil en el artículo 225.

DESCRIPCIÓN

La entrega inmediata de un niño, niña o adolecente es aquella formulada por el padre o madre que, teniendo legal o judicialmente el cuidado personal, es privado de éste sin derecho alguno para ello.

Titular:

La persona que tiene el cuidado personal del niño, niña o adolecente.

En conformidad al artículo 225 del Código Civil, el cuidado corresponde a ambos padres si ellos viven juntos. Si se encuentran separados le compete a la madre, salvo que se verifique maltrato, abandono, descuido u otra causa calificada o cuando el interés superior del niño lo haga indispensable, caso en el cual le corresponderá al otro padre.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunal de Familia, Centro de Medidas Cautelares

REQUISITOS

  • Tener el cuidado personal del menor de edad.
  • Quien ejerza el cuidado personal debe haber sido privado de él, por parte de una persona que no tiene derecho para ello.

TRAMITE A REALIZAR

Recibida la solicitud, el Juez ordena a Carabineros del domicilio del niño, niña o adolecente que se apersone en el lugar a objeto que éste sea devuelto en forma inmediata,

Si existe una demanda de cuidado personal en contra de la persona que solicita la entrega inmediata o bien si quien la solicita no tiene al menor de edad a su cuidado, el juez dará a la solicitud tramitación en forma de juicio, fijando audiencia en el cual se resolverá la entrega del menor, salvo que estime conforme a los antecedentes del proceso, el recibir prueba, y para ello citará audiencia de juicio.

Es importante tener presente para éste tipo de casos la acción tiene un carácter de urgente. La precisión tiene como fundamento el hecho de que no tiene un resultado relevante en aquellos casos donde una situación de hecho, como lo sería, que han pasado varios meses, años, etc., donde el menor se mantuvo con el otro padre y aquel que detentaba el cuidado personal, no realizó acción alguna tendiente a recuperar al niño.

CONSIDERACIONES

No aplica

DOCUMENTACIÓN

  • Certificado de nacimiento del menor de edad respecto de quien se solicita la entrega inmediata.

PLAZO

No aplica.

RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR

REGULACIÓN

Se encuentra establecido en el artículo 229 del Código Civil, artículo 8 número 2 de la Ley 19.968, artículo 9 número 3 de la Convención sobre los derechos del niño.

DESCRIPCIÓN

El Código Civil, en su artículo 229, establece que “El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedara exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular…”. El legislador lo denomina derecho –deber, el que corresponde a aquel de los progenitores que no detenta el cuidado personal del hijo.

Por su parte, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9 Nº 3 prescribe: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

La forma y frecuencia será acordada por las partes, en su defecto por el juez de acuerdo al interés superior del niño y a las circunstancias del caso.

El tribunal deberá cautelar este derecho del niño, incluso de oficio durante la secuela del juicio.

No sólo los padres detentan este derecho, sino también los parientes del niño así, el artículo 48 de la  Ley de Menores, modificada por la Ley 19.711, lo conceden también a otros parientes. Dice el legislador: “parientes que individualice”, por ende, los abuelos pueden reclamar esta prerrogativa.

La jurisprudencia ha aplicado lo dispuesto en el citado artículo 48 de la Ley de Menores, como lo demuestra la causa rol Nº 8507-2005 de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 28 de agosto de 2006, al declarar “… las expresiones negativas del padre sobre el abuelo materno, no alteran la percepción o el convencimiento de que la regulación de visitas en relación a este último, resulta conveniente para el desarrollo de la menor, atendido que no se ha acreditado en autos que tenga inhabilidad para mantener relación con su nieta, la buena disposición que ha mostrado la menor para con su abuelo cada vez que ha sido oída por el juez y en particular ante la jueza de familia, por ser esta audiencia la más reciente las diversas acciones judiciales emprendidas por el actor para estar cerca de su nieta, las que, sin perjuicio de las interpretaciones que pueda darle la demandada, revelan su interés por la menor, y el derecho a la identidad de ésta que, en definitiva, se debiera ver fortalecido en la medida que la menor pueda relacionarse y desarrollar lazos tanto con su padre, como con sus abuelos y demás parientes cercanos”.

Suspensión del Régimen Comunicacional.

En el inciso 2º del artículo 229 del Código Civil, se establece y ordena al juez  limitar su ejercicio, o incluso suspenderlo,  cuando ostensiblemente perjudique el bienestar del hijo. La resolución del tribunal deberá ser fundada en el principio del interés superior  del niño.

Otras excepciones al ejercicio de esta prerrogativa, las encontramos en los artículos 203, 238 y 239 Código Civil,  que privan del ejercicio de los derechos concedidos en los artículos anteriores a los padres que hubiesen incurrido en alguna de las conductas descritas.

En síntesis, las excepciones son:

  • Si la filiación fue determinada judicialmente contra la oposición del padre y/o de la madre, artículo 203 CC;
  • Si perjudica al hijo, artículo 229 inciso 2º CC;
  • Si el hijo fue abandonado, artículo 238 CC, y
  • Si el hijo fue separado de su lado por resolución judicial, artículo 239 CC.

Sanciones a la obstrucción del ejercicio del derecho de mantener una relación directa y regular:

Si bien, cuando se habla de apremios en materia de familia, se piensa en incumplimiento del deber de alimentos, existe, asimismo, esta sanción, en relación con la obstrucción al ejercicio del derecho a mantener una relación directa y regular.

El artículo 66 inciso 3 de la Ley Nº 16.618, establece: “El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan el régimen de visitas, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del tribunal”.

Existe jurisprudencia en el sentido de no aplicar dicho apremio si es un tercero  quien detenta el cuidado personal y obstruye el régimen comunicacional, toda vez que el legislador sólo permite apremiar al progenitor que incumple. En el caso de este tercero sólo cabe que el juez disponga la forma de recuperar los días perdidos.

Según lo establecido en el artículo 49 bis a la Ley Nº 16.618 de Menores, el juez en su sentencia, podrá autorizar “al padre o madre que lo haya requerido y que lo tenga a su cuidado -al menor- para salir del país con él en diferentes ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber regulado judicial o convencionalmente de mantener una relación directa y regular con su hijo”. Agrega que el lapso de permanencia en el extranjero no puede ser mayor de quince días en cada ocasión.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Mediación Previa Licitada, Juez de Familia del domicilio del demandado, esto es de quien detente el cuidado personal del niño de autos.

REQUISITOS

Ser el solicitante progenitor o pariente del niño con el cual se quiere mantener un régimen comunicacional.

TRÁMITE A REALIZAR

La demanda de relación directa y regular se tramita conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de la Ley 19968, ante los Juzgados de Familia con competencia en el domicilio del demandado.

CONSIDERACIONES

Requiere necesariamente del trámite de Mediación, en algún centro de mediación licitado por el Ministerio de Justicia.  Los centros de mediación se pueden revisar en la página web www.mediacionchile.cl

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Certificado de nacimiento del o los niños con los cuales se pretende mantener relación directa y regular.
  • Certificado que acredite parentesco con el niño o niños de autos.
  • Certificado de mediación frustrada.
  • Nombre completo, domicilio, profesión u oficio del demandado.

PLAZO

La acción debe intentarse dentro del plazo en que el menor no cumpla la mayoría de edad.

CUMPLIMIENTO RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR

REGULACIÓN

Se encuentra establecido en el artículo 229 del Código Civil, artículo 8 número 2 de la Ley 19.968, artículo 9 número 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 48 y 66 de la Ley 16.618.

DESCRIPCIÓN

El cumplimiento forzado del régimen comunicacional, presenta 2  hipótesis generales:

1.- El caso en que el padre (madre, abuelo, etc.) que no teniendo el cuidado personal de su hijo, deja de cumplir injustificadamente la relación directa y regular establecida judicialmente por mediación o juicio de familia.

2.- Aquel padre o madre que, teniendo el cuidado personal de su hijo(a) no lo entrega al otro de los padres, para que se lleve a cabo el régimen comunicacional, que se encuentra establecido judicialmente por mediación o juicio de familia.

CONSIDERACIONES

Ser el solicitante progenitor o pariente del niño respecto del cual existe un régimen de relación directa y regular fijado por mediación aprobada por un Juez, o en Juicio de Familia.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunal de Familia del domicilio del demandado, esto es, de quien detente el cuidado personal del niño, niña o adolescenteCAJ R.M, Carabineros de Chile.

REQUISITOS

No aplica.

TRAMITE A REALIZAR

1.- Caso de aquella persona que tiene establecido un régimen de relación directa y regular respecto de un niño, niña o adolescente, y no lo cumple, injustificadamente, o lo cumple en una forma indicada en la resolución judicial.

En este caso, la persona que tiene al menor bajo su cuidado personal, deberá dejar constancia en Carabineros cada vez que la persona no llegó a cumplir la relación directa y regular, o llegó fuera de los horarios establecidos, o en un estado físico o psicológico negativo para el bienestar del menor de edad, debiendo llevar esta(s) constancia(s) a su Abogado de la CAJ, para que éste pueda solicitarle al Juez que se inste al otro progenitor a darle cumplimiento, so pena de decretarse la restricción o suspensión de la relación directa y regular, e incluso, en el caso que no entregarse al niño, podrán establecerse multas, o incluso arrestos.

2.- Caso en que aquella persona que tiene el cuidado personal de un niño, niña o adolescente impide que éste mantenga una relación directa y regular con el padre, madre, o pariente, y el régimen comunicacional se encuentra establecido judicialmente.

En esta situación, la persona que tuviere establecido el régimen de visitas establecido en su favor deberá dejar constancia en Carabineros cada vez que no se cumplió la relación directa y regular, sin motivo o justificación alguna.

Luego, dicha constancia(s)  deberá ser llevada a su Abogado de la CAJ, para que éste presente en Tribunal que se inste a la persona que tiene el cuidado personal a cumplirlo en la forma indicada en la resolución judicial o mediación, pudiendo, en caso que el incumplimiento fuera reiterado, multas y/o arrestos, para así lograr que efectivamente se efectúe el régimen de relación directa y regular.

Además de lo anterior, se podrá solicitar la restitución (que se compense) de todos aquellos días en que se acredite que se impidió la relación directa y regular sin motivo o justificación alguna.

Es importante dejar en claro que, si el niño se encuentra enfermo, o tiene alguna actividad extraprogramática preestablecida con la anterioridad suficiente, o alguna actividad escolar, en la que es conveniente que el niño asista, son situaciones justificadas para no dar cumplimiento a la relación directa y regular, y la madre debiera también dejar constancia de tales situaciones, para que sean presentadas ante el Tribunal de Familia.

Por último, de persistir en los incumplimientos, luego de aplicarse los apremios, los antecedentes  deberían ser derivados al Ministerio Público para la investigación del delito de desacato, establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Certificado de nacimiento del o los niños con los cuales se pretende hacer cumplir la relación directa y regular.
  • Certificado que acredite parentesco con el niño/s de autos.
  • Copia de la sentencia, mediación o resolución judicial que decretó el régimen comunicacional.
  • Copia de constancias de Carabineros donde consta el incumplimiento del régimen comunicacional.
  • Documento que acredite la justificación por la que se impidió la relación directa y regular (certificado médico, por ejemplo)

PLAZO

La acción de cumplimiento debe intentarse dentro del plazo en que el niño, niña o adolescente no cumpla la mayoría de edad, y lo ideal es que sean próximas a la fecha en que se pretende realizar la presentación.

ALIMENTOS

REGULACIÓN

Se encuentra establecido en los artículos 321 al 337 del Código Civil y  la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias

DESCRIPCIÓN

Se definen como “La subsistencias necesarias para la modesta mantención del alimentario con rango o respecto a su posición social. Se puede clasificar en Mayores y Menores, dependiendo si el beneficiario es mayor o menor de edad”.

El artículo 321 de la norma en estudio establece un orden de prelación con respecto a los alimentarios, así las cosas estos se deben a las siguientes personas:

Cónyuge

Descendientes

Ascendientes

Hermanos

A todo aquel que hizo una donación cuantiosa que no haya sido revocada.

Sólo ante la insuficiencia de un primer obligado podrá acudirse a los otros en el orden previamente señalados, pero si efectivamente se hubiere efectuado una donación cuantiosa, el donante deberá dirigirse primeramente al donatario, y luego se seguirá con los cónyuges, descendientes, ascendientes y por último, hermanos. Éstos se deben, mientras subsistan las circunstancias que dan lugar a su concesión, legalmente en el caso de los hijos es hasta los 21 años, salvo que se encuentren estudiando alguna profesión u oficio, caso en el cual se extenderá hasta los 28 años.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Mediación Previa Licitada, Juzgado de Familia del domicilio del alimentario o del alimentante, a elección del primero (Artículo 1º de la Ley 14.908).

REQUISITOS

Debemos distinguir:

En caso que se soliciten para un hijo menor de edad, sólo es necesario acreditar el parentesco mediante el certificado de nacimiento del menor.  Para determinar su monto, es necesario acreditar las necesidades del alimentario, y la capacidad económica del demandado.

En el caso que el alimentario sea mayor de edad, a su vez hay que subdistinguir:

Si van en beneficio de los cónyuges o de los hijos.

En el caso del cónyuge, es necesario demostrar la existencia del vínculo matrimonial vigente o no disuelto (mediante el certificado de matrimonio sin sub-inscripciones de nulidad o divorcio), y además de ello, la imposibilidad de la alimentaria de poder cubrir por si misma sus necesidades o bien la existencia de un impedimento de carácter físico o mental para su modesta sustentación.

En el caso que el hijo sea mayor de 21 años, además del vínculo de filiación acreditado legalmente, es procedente demostrar que se encuentra actualmente estudiando alguna profesión u oficio.

TRÁMITE A REALIZAR

La demanda de alimentos y modificatorias de alimentos, se tramitan conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de la Ley 19968.

Tratándose de demanda de alimentos, será juez competente los Juzgados de Familia del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último.

Tratándose de demanda de aumento de alimentos, será juez competente el Juzgado de Familia el del lugar en que se decrete la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de este último.

Tratándose de demanda de rebaja o cese de alimentos demandado, será juez competente los Juzgados de Familia el del domicilio del alimentario.

CONSIDERACIONES

Requiere necesariamente del trámite de Mediación, en algún centro de mediación licitado por el Ministerio de Justicia.  Los centros de mediación se pueden revisar en la página web www.mediacionchile.cl

DOCUMENTACIÓN

  • Certificados que acrediten el Estado Civil.
  • Certificados o instrumentos para acreditar las necesidades del alimentario.
  • Certificado de mediación frustrada.
  • Antecedentes de causa de alimentos previa (Acción modificatoria de alimentos).

PLAZO

Por regla general los alimentos podrían demandarse mientras subsistan las condiciones que legitiman la demanda. Sin embargo, tratándose de descendientes y hermanos, podría demandarse mientras estos, no cumplan los 21 años de edad. O en su caso, hasta los 28 años de edad, si se encuentra estudiando.

CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

REGULACIÓN                                      

Se encuentra establecido en los artículos 321 al 337 del Código Civil,  la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, artículo 8 n° 4 Ley N° 19.968 y Convención Internacional de los Derechos del Niño, Art. 6, 18 y 27.

DESCRIPCIÓN

El cumplimiento de alimentos refiere a aquellos casos en que se encuentra establecida una pensión de alimentos en beneficio de algún Alimentario (Por ejemplo, hijo, cónyuge, padre, hermano, etc.), y el obligado a pagar la pensión de alimentos no la cumple, íntegra u oportunamente.

Esta pensión de alimentos puede ser provisoria o definitiva, y establecida mediante un juicio en Tribunal de Familia  (o en los antiguos Tribunales de Menores) o mediante acuerdo celebrado en mediación, que haya sido aprobada por un Juez.  Además, se puede establecer pensiones de alimentos mediante transacción extrajudicial, pero es necesario que las partes presenten esta transacción ante Tribunal de Familia, y que ésta haya sido aprobada por el Juez.

En conclusión, la pensión de alimentos tiene que haber sido ordenada o aprobada por un Tribunal de la República.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Juzgado de Familia en el que se estableció la pensión de alimentos.  Si la causa es de los antiguos Tribunales de Menores, deberá solicitarse el desarchivo de la causa, que en el caso de los Tribunales de Familia Santiago, deberá solicitarlo en la oficina de atención de público.  En los demás casos, la usuaria deberá ir a preguntar al Tribunal de Familia que le corresponde de acuerdo al Juzgado de Menores que hubiere conocido del asunto. (Por ejemplo, en el caso de un tribunal de menores de San Miguel, deberá consultar en el Juzgado de Familia de San Miguel).

REQUISITOS

1.- Que se encuentre establecida una pensión de alimentos judicialmente, ya sea en Juicio o mediación.

2.- Que se haya realizado la liquidación de la deuda, como se describe bajo el título “Trámite a Realizar”.

TRAMITE A REALIZAR

1.- Liquidación de la deuda

El trámite que primero se debe efectuar, antes de solicitud de apremios contra el alimentante deudor, es el de LIQUIDACION DE LA DEUDA, en la cual el Tribunal determinará efectivamente el monto que el demandado adeuda por concepto de alimentos.

  1. Solicitada por usuario PERSONALMENTE, que NO ES patrocinado por la CAJ R.M.

Sin perjuicio que se debe ofrecer al usuario los servicios de la CAJ R.M. para patrocinarlo en su causa, él puede realizar personalmente la solicitud de liquidación de la deuda, de la siguiente forma: (El punto 1, 2 y 3 deben efectuarse el mismo día)

1.- Ir al Banco Estado, y actualizar la libreta de ahorros, en aquellas máquinas que graban la información en la libreta, o solicitar que le entreguen un histórico de depósitos efectuados en la libreta de ahorros.

2.- Sacar fotocopia de la libreta de ahorros, desde la primera página hasta aquella en que quedó grabada la información de los depósitos en la libreta.

3.- Ir al Tribunal de Familia, y solicitar en el mesón “Formulario de liquidación de pensión de alimentos”, el cual deberá completarlo con los datos de la causa, y al cual deberá adjuntarle la fotocopia de la libreta de ahorros, o el Histórico de cotizaciones de depósitos efectuados en la libreta de ahorros.

4.- De ahí en adelante, deberá esperar aprox. 15 días, que es el tiempo que demora el funcionario del Tribunal en determinar efectivamente la cantidad que el demandado adeuda.  Una vez que sale la liquidación, se le envía, a cada uno de los domicilios de las partes, copia de la liquidación, y deben transcurrir 3 días desde que salió la notificación al demandado, para solicitar que quede firme la liquidación, ya que el demandado podría oponerse a la liquidación, por ejemplo, porque está mal calculado el monto, o porque no considera ciertos pagos que se efectuaron después de que la demandante solicitó la liquidación.

  1. B) Solicitada por usuario que ES PATROCINADO POR LA CAJ R.M.

En tal caso, el usuario  debe llevar a su abogado de la CAJ la Copia de la libreta de ahorros actualizada, o histórico de depósitos efectuados en la libreta de ahorros.

2.- Solicitud de apremios en contra del demandado que debe pensiones de alimentos

Una vez que se encuentra firme la liquidación de la deuda, a veces el Tribunal, de oficio, ordena el arresto del deudor.   Si es que el Tribunal no lo ha hecho, debe ser solicitado mediante presentación efectuada en el Tribunal.

Las medidas de Apremio que se pueden solicitar son las siguientes:

1.- Arresto (La primera y segunda vez, órdenes de arresto nocturno, de hasta 15 días, y la tercera vez, arresto efectivo diurno, por hasta 15 días).

2.-  Retención de devolución anual de impuestos.

3.- Suspensión de licencia de conducir hasta 6 meses (si la persona utiliza su licencia de conducir como medio de trabajo, el deudor podrá solicitar la interrupción de este apremio, garantizando el pago de la deuda)

4.- Orden de arraigo Nacional del deudor.

5.- JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL DE LA LEY 14.908: En el evento de existir resolución judicial que fija una pensión alimenticia o que aprobare una transacción o mediación que cumple con los estándares previstos en el inciso tercero del art. 11 de la Ley N° 14.908, es esta misma ley especial la que regula un procedimiento ejecutivo para estas materias en que es competente para conocer del mismo el Tribunal que dictó la resolución en única o primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

El juez tiene la facultad de suspender los apremios decretados, hasta por 30 días, en caso de carencia de medios o si existen circunstancias extraordinarias, por parte del alimentante deudor.

6.- Además, si bien no es un apremio propiamente tal, también se pueden solicitar cambio en la modalidad de pago de la pensión de alimentos, es decir, que ya no sea depositando en la libreta de ahorros, sino que su empleador le descuente directamente de su sueldo la pensión de alimentos, y que aquél la deposite en la libreta de ahorros.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN NECESARIA

1.- Cédula de identidad del usuario.

2.- Fotocopia de la libreta de ahorros actualizada, o Histórico de cotizaciones de depósitos efectuados en la Libreta de Ahorro.

3.- Cualquier documento que permita la individualización de la causa en la que se fijó la pensión de alimentos. (Sentencia, mediación)

PLAZO

No aplica.

AUTORIZACIÓN PARA LAS SALIDAS DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLECENTES DEL PAÍS

REGULACIÓN

Artículos 49 y 49 bis de la Ley 16.618, y Artículo 8 Nº 10 Ley 19968.

DESCRIPCIÓN

Si el cuidado personal del niño, niña o adolescente, no ha sido confiado por el juez competente a algunos de los padres ni  a un tercero, aquel no podrá salir del país sin la autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en  su caso.

Si el juez confió el cuidado personal a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir del país sino con autorización del padre, madre o tercero a quien se le hubiera otorgado el cuidado personal.

El permiso para salir del país deberá prestarse por escritura pública o privada autorizada ante notario público.

En caso de quien detente el cuidado de niño, niña o adolescente, se negare injustificadamente a prestar la autorización respectiva,  podrá ser otorgada por el Juez de Familia, correspondiente al domicilio del niño, niña o adolescente.

El Juez para  autorizar la salida, tendrá en consideración el beneficio que le pudiere reportar la salida del país, y señalará el tiempo por el que concede la autorización.

Las autorizaciones judiciales, por escrituras públicas, notariales y consulares, tendrán validez sólo en el período para el cual fueron extendidas.

Aquellas autorizaciones judiciales y notariales que exhiban los menores a su salida, donde no se indique plazo de duración, se le concederá  para los efectos migratorios un plazo máximo de 90 días, contados desde su otorgamiento.

Para las autorizaciones consulares que no indiquen en forma expresa su período de vigencia, tendrán una validez de 180 días contados desde su emisión o certificación.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunal de Familia o de letras con competencia en familia.

REQUISITOS

Se debe señalar el lugar de destino,  con quién viaja y  el tiempo en que el niño, niña o adolescente se encontrará fuera del país.

Es necesario también indicar las personas que deben entregar su consentimiento y se han negado a otorgarlo.

TRÁMITE A REALIZAR

La autorización debe ser solicitada en tribunal de familia correspondiente al domicilio del niño, niña o adolescente. El procedimiento se compone de dos audiencias, la preparatoria y la de Juicio.

Presentada la solicitud, el tribunal citara a audiencia preparatoria al otro progenitor o a quien corresponda otorgar la autorización.

En caso de que el citado no concurra a dicha audiencia y/o existan antecedentes suficientes para autorizar la salida del país, el juez puede, en virtud del principio de la desformalización, pronunciarse en esa misma audiencia respecto a la solicitud.

CONSIDERACIONES

En el caso de que quien esté al cuidado personal del niño, demuestre que el otro progenitor, injustificadamente, no ha cumplido con mantener una relación directa y regular (régimen de visitas) con su hijo, el juez podrá autorizar a quien tenga su cuidado personal para salir del país con él en distintas ocasiones, por un máximo de 15 días cada vez, durante los dos años siguientes.

En el caso de los hijos adoptados, quien autoriza la salida son los padres adoptivos.

Si expira el tiempo por el cual se concedió la autorización, y el menor no vuelve al país, el juez podrá decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado y eventualmente podría solicitar su restitución en virtud de la convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, aprobada por el decreto Nº 386 de 1994, del Ministerio de relaciones exteriores.

DOCUMENTACIÓN

Cédula de Identidad.

Certificado de Nacimiento del niño, niña o adolecente.

Certificado de Nacimiento de los padres del niño, niña o adolecente.

Certificado de Matrimonio de los padres si procediese.

Todos aquellos antecedentes que fundan las razones, conveniencia para el menor y duración del viaje.

Si uno de los padres ha fallecido, el certificado de defunción del padre o madre fallecido.

Los pasajes que indiquen el destino y las fechas de salida y regreso al país (cuando procediere).

Nombre, domicilio, y profesión u oficio del padre demandado.

PLAZO

La acción debe intentarse mientras el menor no cumpla la mayoría de edad y con la debida antelación al viaje.

Documentación que deben portar los menores para ingresar a Chile:

Si el menor ingresa a nuestro país acompañado de ambos padres:

Pasaporte o Cédula de Identidad vigente

Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, adjuntando tres fotocopias simples.

Si el menor ingresa a nuestro país acompañado de sólo uno de sus padres:

Pasaporte o Cédula de Identidad vigente.

Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia.

Certificado de Defunción, en caso de estar fallecido uno de los padres, adjuntando tres fotocopias simples.

Autorización notarial del padre que no viaje, entregando su consentimiento para la salida del menor, o la autorización del Tribunal de Familia competente, en original y tres fotocopias simples en cualquiera de los dos casos.

Si el menor no viaja acompañado de sus padres:

Pasaporte o Cédula de Identidad vigente según sea el país de destino.

Certificado de Nacimiento o Libreta de familia, adjuntando tres fotocopias simples.

Certificado de Defunción, en caso de estar fallecidos ambos padres, adjuntando tres fotocopias simples.

Autorización notarial de ambos padres, entregando su consentimiento para la salida del menor, en original más tres fotocopias simples.

Autorización del Tribunal de Familia que corresponda, entregando el consentimiento para el viaje del menor, en original y tres fotocopias simples.

En qué consiste?

Toda documentación emitida en Chile para ser válida en el extranjero, debe estar suscrita por la autoridad nacional competente y luego presentada al Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de legalizar las anteriores firmas.

¿A quién está dirigido?

A los poseedores de los Certificados de Tuición y autorizaciones de salida del país y que quieran validarlos para presentarlos en el extranjero.

Requisitos

Legalizar la firma del Secretario del Juzgado en la Secretaria de la Corte Suprema, ubicada en Compañía 1140. Horario de atención de lunes a viernes entre las 08:00 y las 13:30 horas.

Legalizar en el Ministerio de Justicia, Moneda # 1342, 1º piso. De 09:00 a 14:00 hrs.

Firma del Secretario del Juzgado.

Si el viaje es con destino a Brasil o Paraguay se requiere legalización del documento en el consulado respectivo.

Documentos requeridos

Certificados de tuición (cuidado personal) y autorizaciones de salida del país dadas por un juzgado, debidamente legalizados.

¿Dónde se realiza?

Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Legalizaciones, ubicado en calle Agustinas 1320, 1er. Piso, Santiago,

Horario de atención de 9:00 a 14:00 hrs.

Tiempo de realización

El plazo legal es de un día.

Costo

La legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores es sin costo.

Resultado

Legalizar Certificado de Tuición (cuidado personal) y las autorizaciones de salida del país dada por un Juzgado.

Nota: Por regla general, para viajar al extranjero se necesita de un pasaporte, documento que tiene una validez de cinco años y se solicita en algunas de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación del país. Sin embargo, para los siguientes países se puede viajar sólo con cédula de identidad vigente: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay.

SEPARACIÓN LEGAL DE BIENES

REGULACIÓN

Párrafo Cuarto, Título VI del Libro I del Código Civil, artículos 152 al 167 y  artículo 1764 nº 3, artículo 8º numero 14 y artículos 55 y siguientes todos de la ley 19.968

DESCRIPCIÓN

La separación judicial de bienes nace como una posibilidad entregada exclusivamente a la mujer casada en sociedad conyugal para que ésta, ante la existencia de causa justificada, pueda solicitar al Juez de Familia decrete la separación judicial de bienes poniendo de esa forma término a la sociedad conyugal, y con ello a la administración social del marido, pudiendo administrar en forma libre e independiente sus bienes.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia.

REQUISITOS

Existencia de un matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.

La acción debe ser intentada por la mujer casada bajo este régimen.

Su pretensión se debe fundar en la existencia de alguna de las siguientes causas legales:

  • Negativa a asumir personalmente la administración extraordinaria de la sociedad conyugal; o no aceptar la designación de curador para este efecto.
  • Por no pago de pensiones alimenticias del marido.
  • Ante riesgo inminente por el mal estado de los negocios del marido.
  • Por insolvencia del marido.
  • Por la existencia de administración fraudulenta.
  • Incumplimiento de las obligaciones matrimoniales de fidelidad, socorro y respeto.
  • Por la existencia de causa de separación judicial.
  • Por existir ausencia injustificada del marido por más de un año.
  • Por la interdicción por disipación de marido.
  • Por la separación de hecho de los cónyuges.

TRÁMITE A REALIZAR

Su tramitación corresponde a una causa contenciosa sujeta al procedimiento ordinario establecido en el párrafo cuarto, artículos 55 al 67 de la ley 19.968.

El tribunal competente corresponde al juzgado de familia con competencia en el domicilio del demandado.

CONSIDERACIONES

Además de esta acción ante Tribunales, las partes siempre podrán, de común acuerdo, modificar de común acuerdo el régimen patrimonial, pudiendo pasar desde sociedad conyugal a Separación total o parcial de bienes, o al régimen de participación en los gananciales.  Para realizar esta modificación de común acuerdo basta con que se redacte una escritura pública de modificación de régimen patrimonial, la cual deben firmar ante notario, y la que se debe llevar al registro civil para efecto de inscribirla al margen de la partida de matrimonio.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Certificado de Matrimonio.
  • Copia acta de celebración de Matrimonio.
  • Certificado de nacimiento de hijos.
  • documentos que acrediten la existencia de una causa de alimentos con sus respectivos apremios y liquidaciones, si hubiere
  • copia de resolución judicial que decreta la quiebra o insolvencia del marido, si existiere.
  • copia legalizada de decreto por interdicción por disipación del marido, si existiere
  • Nombre, domicilio, y profesión u oficio del cónyuge demandado.

PLAZO

No aplica.

DECLARACIÓN DE BIEN FAMILIAR

REGULACIÓN

Párrafo segundo, Título VI del Libro I del Código Civil, artículos 141 al 150. Artículo 8º número 14 y artículos 55 y siguientes todos de la ley 19.968.

DESCRIPCIÓN

Con el objeto de brindar un mecanismo de protección al patrimonio familiar, nuestro legislador ha establecido la institución de los bienes familiares, ello con el objeto de evitar distracciones patrimoniales destinadas a perjudicar a los intervinientes del núcleo familiar. Mediante la declaración de un bien inmueble como familiar, si bien no  se impide la enajenación del mismo, si limita las facultades de disposición y administración de su dueño, resguardando de esta forma el hogar donde vive y reside la familia frente a terceros.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia.

REQUISITOS

  • Existencia de núcleo familiar unidos por vínculo matrimonial.
  • Existencia de un bien inmueble de propiedad de uno de los cónyuges, o que fuere de propiedad de una sociedad en que tenga participación o acción uno de los cónyuges.
  • Que dicho bien inmueble sirva de residencia principal a la familia.

TRÁMITE A REALIZAR

Su tramitación corresponde a una causa contenciosa sujeta al procedimiento ordinario establecido en el párrafo cuarto, artículos 55 al 67 de la ley 19.968.

El tribunal competente para la acción corresponde al Juzgado de Familia con competencia en el domicilio del demandado.

CONSIDERACIONES

El bien declarado como familiar no es inembargable. La condición de bien familiar de un bien, permite que el cónyuge no propietario frente a una demanda donde se cobre una deuda del cónyuge propietario, pueda poner el beneficio de excusión, lo cual, provocará que antes de que se persiga el pago de la deuda, embargando la casa, se proceda primero contra otros bienes del deudor.

Los cónyuges, de común acuerdo, pueden desafectar un bien inmueble que haya sido declarado como bien familiar, mediante escritura pública firmada ante notario, la cual deberá inscribirse al margen de la anotación existente en el Conservador de Bienes Raíces que declaró el bien familiar.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Certificado de Matrimonio.
  • Copia acta de celebración de Matrimonio.
  • Certificado de nacimiento de hijos.
  • Certificados de residencia del núcleo familiar.
  • Certificado de dominio vigente del inmueble respecto del cual se solicita la afectación desafectación como familiar.
  • Inventario simple de bienes inmuebles que guarnecen la residencia principal de la familia.
  • copia con vigencia de constitución societaria emitida por el Registro de comercio, en el caso que lo que se pretende declarar o desafectar como bien familiar fueren los derechos o acciones que uno de los cónyuges tuviere en una sociedad que fuere propietaria de un inmueble que sea residencia principal de la familia.
  • Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio del cónyuge demandado.

PLAZO

No aplica.

CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN SOBRE BIENES FAMILIARES

REGULACIÓN

Párrafo segundo, Título VI del Libro I del Código Civil, artículos 141 al 150. Artículo 8º número 14 y artículos 55 y siguientes, todos de la ley 19.968. Específicamente en los artículos 147 inciso primero y segundo del Código Civil, artículo 32 inciso segundo y 52 N° 1 del Reglamento del Registro Conservatorio, artículo  8 número 14 letra b) de la Ley 19.968, artículos 775 y 813 del Código Civil.

DESCRIPCIÓN

Con el objeto de brindar un mecanismo de protección al patrimonio familiar, nuestro legislador ha establecido la institución de los bienes familiares, ello con el objeto de evitar distracciones patrimoniales destinadas a perjudicar a los intervinientes del núcleo familiar. Mediante la declaración de un bien inmueble como familiar, si bien no  se impide la enajenación del mismo, si limita las facultades de disposición y administración de su dueño, resguardando de esta forma el hogar donde vive y reside la familia frente a terceros.

Sin perjuicio de lo anterior durante el matrimonio, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente  en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Juzgado de Familia. Artículo 8 N° 14 letra b) Ley N°19.968.

REQUISITOS

  • Existencia de núcleo familiar unidos por vínculo matrimonial.
  • Existencia de un bien inmueble de propiedad de uno de los cónyuges, o que fuere de propiedad de una sociedad en que tenga participación o acción uno de los cónyuges.
  • El bien inmueble debe servir de residencia principal a la familia.
  • Protege al cónyuge no propietario, y a los hijos cuyo cuidado personal o tuición le corresponda, en caso de separación de hecho.
  • Son derechos reales: de usufructo, uso o habitación.
  • El titulo que los constituye o como nacen es por medio de una resolución judicial.
  • La sentencia que lo declara deberá obligatoriamente inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
  • Estos derechos reales sólo pueden constituirse sobre bienes familiares.
  • La sentencia que constituya estos derechos deben determinar el plazo de su duración, es decir NO son vitalicios, cumplido dicho plazo el respectivo derecho se extingue.
  • La constitución de estos derechos reales no puede afectar a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la época de su constitución.
  • El beneficiario de los derechos de usufructo, uso o habitación debe cumplir con las obligaciones de rendir caución de conservación y restitución y de hacer inventario solemne conforme a las normas del artículo 775 y 813 del Código Civil, ya que no hay norma alguna que lo exima de ellas.

TRÁMITE A REALIZAR

La demanda de Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes familiares se tramitan conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario establecido en el párrafo cuarto, artículos 55 al 67 de la ley 19.968, ante los Juzgados de Familia con competencia en el domicilio del demandado.

CONSIDERACIONES

El bien declarado como familiar no es inembargable. La condición de bien familiar de un bien, permite que el cónyuge no propietario frente a una demanda donde se cobre una deuda del cónyuge propietario, pueda poner el beneficio de excusión, lo cual, provocará que antes de que se persiga el pago de la deuda, embargando la casa, se proceda primero contra otros bienes del deudor.

Los cónyuges, de común acuerdo, pueden desafectar un bien inmueble que haya sido declarado como bien familiar, mediante escritura pública firmada ante notario, la cual deberá inscribirse al margen de la anotación existente en el Conservador de Bienes Raíces que declaró el bien familiar, lo mismo ocurre para desafectar derechos reales sobre bienes familiares.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Certificado de Matrimonio.
  • Copia acta de celebración de Matrimonio.
  • Certificado de nacimiento de hijos.
  • Certificados de residencia del núcleo familiar.
  • Certificado de dominio vigente del inmueble respecto del cual se solicita la afectación desafectación como familiar.
  • Inventario simple de bienes inmuebles que guarnecen la residencia principal de la familia.
  • Copia con vigencia de constitución societaria emitida por el Registro de Comercio, en el caso que lo que se pretende declarar o desafectar como bien familiar fueren los derechos o acciones que uno de los cónyuges tuviere en una sociedad que fuere propietaria de un inmueble que sea residencia principal de la familia.
  • Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio del cónyuge demandado.
  • Sentencia que declaró bien familiar el inmueble

PLAZO

No aplica.

SEPARACIÓN JUDICIAL

REGULACIÓN

Párrafo Primero del Capítulo III de la ley 19.947, artículos 26 a 41 y 54. Artículo 8º numero 15 y artículos 55 y siguientes todos de la ley 19.968.

DESCRIPCIÓN

La separación judicial nace como una alternativa a la declaración de divorcio y nulidad; teniendo como principal diferencia que por la declaración de la separación judicial no se produce la disolución del vínculo matrimonial y, en consecuencia, subsisten ciertos derechos deberes propios del matrimonio mientras que otros se suspenden, como por ejemplo el deber de cohabitación y de fidelidad.

La interposición de la acción es exclusiva de los cónyuges y puede fundarse en la existencia de alguna causa calificada o simplemente en el cese efectivo de convivencia. Cabe destacar que la separación judicial pone fin al régimen de sociedad conyugal y al régimen de participación en los gananciales.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia.

REQUISITOS

  • Existencia de vínculo matrimonial, en régimen de sociedad conyugal.
  • Acción pertenece exclusivamente a uno de los cónyuges.
  • Causa que haga procedente la declaración judicial de separación, como falta imputable al otro cónyuge que torne intolerable la vida en común, o cese efectivo de convivencia.   En este caso puede ser demandado unilateralmente por cualquiera de los cónyuges o solicitado en conjunto, caso en el cual los solicitantes deberán acompañar acuerdo de relaciones mutuas al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley de Matrimonio Civil.

TRÁMITE A REALIZAR

Su tramitación corresponde a una causa contenciosa sujeta al procedimiento ordinario establecido en el párrafo cuarto, artículos 55 al 67 de la ley 19.968.

El tribunal competente para la acción corresponde al Juzgado de Familia con competencia en el domicilio del demandado.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Certificado de matrimonio.
  • Acta de matrimonio.
  • Certificados de nacimientos de hijos matrimoniales.
  • acuerdo de relaciones mutuas, en el caso que los cónyuges solicitaran la separación judicial de consuno (común acuerdo)
  • Acta de cese efectiva de convivencia, debidamente notificada, en el caso que la hubiere efectuado sólo uno de los cónyuges.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio del cónyuge demandado, en el caso que no iniciaren de consuno esta acción.

PLAZO

No Aplica.

NULIDAD MATRIMONIAL

REGULACIÓN

Párrafo 1º, Capítulo V de la ley 19.947, artículos 44 a 52; Artículo 8º número 15, y artículos 55 y siguientes de  la ley 19.968.

DESCRIPCIÓN

La nulidad matrimonial a diferencia del divorcio, no es una fuente generadora de un nuevo estado civil ya que produce el efecto de retrotraer a los cónyuges al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial; con ello los cónyuges regresan, declarada la nulidad del matrimonio, al estado civil de solteros.

A pesar del efecto retroactivo de la nulidad cabe precisar que esta no alcanza a la filiación de los hijos matrimoniales, manteniendo tal característica para todos los efectos legales.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia.

REQUISITOS

  • Existencia de vínculo matrimonial.
  • Que dicho vínculo se encuentre afecto a alguno de los vicios contemplados en los artículos 44 o 45 de la Ley 19.947; a saber:

Cuando alguno de los contrayentes tuviese alguna de las incapacidades señaladas en los artículos 5, 6 o 7 de la ley 19.947:

Artículo 5: Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto, los menores de 16 años, los privados del uso de razón, los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio,  Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales de matrimonio y Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

Artículo 6: No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan.

Artículo 7: El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice  encubridor de ese delito.

Cuando el consentimiento no hubiese sido prestado en forma libre y espontánea conforme al artículo 8º de la ley 19.947; y Artículo 8º: Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:

Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;

Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.

Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

Cuando el matrimonio no hubiese sido celebrado ante el número de testigos hábiles conforme al artículo 17.

TRÁMITE A REALIZAR

Su tramitación corresponde a una causa contenciosa sujeta al procedimiento ordinario establecido en el párrafo cuarto, artículos 55 al 67 de la ley 19.968.

El tribunal competente para la acción corresponde al Juzgado de Familia con competencia en el domicilio del demandado.

CONSIDERACIONES

Al igual que en el divorcio unilateral o por culpa, es posible, en este proceso, demandar por compensación económica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Certificado de Matrimonio.
  • Acta de matrimonio.
  • Certificados de nacimientos de hijos matrimoniales.
  • Documental acorde a la causal.
  • Nombre, domicilio, y profesión u oficio del demandado.

PLAZO

La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:

  • Tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 2º del artículo 5º;
  • La acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad;
  • En los casos previstos en el artículo 8º, la acción de nulidad prescribe en el término de tres años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza;
  • Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo;
  • Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges; y
  • Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, prescribirá en un año, contado desde la celebración del matrimonio.

DIVORCIO

REGULACIÓN

Artículos 21, 23, 54, 55, 61 y siguientes de la ley 19.947; artículos 102 y siguientes del Código Civil; artículo 8º número 15 y 55 y siguientes de la ley 19.968.

DESCRIPCIÓN

El divorcio vincular permite que cualquiera de los cónyuges pueda solicitar al Juez de Familia que, una vez cumplidos los requisitos y presupuestos legales, declare que ellos se encuentran legalmente divorciados, originando el estado civil de divorciados (no solteros, como en la nulidad).

Esta acción es exclusiva de los cónyuges y puede fundarse en dos causas distintas:

En primer lugar, puede demandarse- al igual que en la separación judicial- por la existencia de una falta grave y calificada, imputable al otro cónyuge, de tal forma que se torne intolerable la vida en común, todo ello conforme al artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil (se denomina divorcio por culpa o sanción).

En segundo lugar, es posible demandar el divorcio por la concurrencia de un cese efectivo de convivencia por un tiempo mínimo y predeterminado por el legislador. De esta manera si ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en solicitar el divorcio por esta causal, entonces bastará un cese de convivencia superior a un año (Divorcio de común acuerdo), en este caso se deberá acompañar, conjuntamente a la solicitud,  un acuerdo de relaciones mutuas al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil; A falta de acuerdo entre los cónyuges, será necesario la acreditación de un cese superior a tres años (Divorcio Unilateral).

Tratándose de matrimonios celebrados con posterioridad al día 18 de noviembre del año 2004 (entrada en vigencia de la ley), sólo podrá acreditarse la fecha cierta de cese de convivencia, por medios consagrados en el artículo 22 (p.e. Escritura Pública, acta extendida ante Registro Civil, Transacción judicial) y artículo 25 de la ley 19947 (p.e. notificación de demanda de alimentos, notificación de cese de convivencia.)

Por último, la ley 19.947 consagra el principio de protección del cónyuge más débil encontrando en los artículos 61 y siguientes, probablemente, el mecanismo más relevante en pos de esta protección; nos referimos al derecho a demandar compensación económica, el cual asiste a cualquiera de los cónyuge a demandar un compensación respecto del otro cónyuge por la concurrencia de los presupuestos legales establecidos en los artículo 61 y 62 de la ley 19.947.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia.

REQUISITOS

Existencia de vínculo matrimonial no disuelto.

Concurrencia de causa legal.

Transcurso de los plazos en el caso del divorcio fundado en el cese efectivo de convivencia.

TRÁMITE A REALIZAR

Su tramitación corresponde a una causa contenciosa sujeta al procedimiento ordinario establecido en el párrafo cuarto, artículos 55 al 67 de la ley 19.968.

CONSIDERACIONES

En los divorcios de mutuo acuerdo es requisito la presentación en conjunto con la demanda del acuerdo regulatorio (completo y suficiente) sobre las relaciones de familia, tanto entre los cónyuges, como con los hijos.  Este acuerdo se redacta también en el centro de atención de la Corporación de Asistencia Judicial.

La Prueba del cese de Convivencia, debemos distinguir:

Los matrimonios celebrados después del 18 de Noviembre de 2004, deben acreditar el cese por medio de:   Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público donde se deje constancia del término de la convivencia.   Acta extendida ante el Oficial del Registro Civil en la que se deje la misma constancia.  Copia de una transacción aprobada judicialmente.

Los matrimonios celebrados antes del 18 de Noviembre de 2004, no se regirán por  las limitaciones señaladas precedentemente, es decir el cese de la convivencia podrá acreditarse por otros medios de prueba, documentos, testigos, etc.

DOCUMENTACIÓN

  • Certificado de Matrimonio.
  • Acta de celebración de matrimonio.
  • Certificado de nacimiento de hijos matrimoniales.
  • Documentación que acredite diferencia de domicilios.
  • Documentos que den cuenta de una fecha cierta de cese de convivencia conforme al artículo 22 y 25 de la ley 19.947, para aquello matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil.
  • Testigos para acreditar cese de convivencia y no reanudación del vínculo marital (divorcio por cese de convivencia) o para acreditar la infracción a los deberes del matrimonio (divorcio por culpa).
  • Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio del demandado, en caso que fuere divorcio unilateral, o divorcio sanción.

PLAZO

No aplica.

PATRIMONIO RESERVADO EN LA SOCIEDAD CONYUGAL

REGULACIÓN

Artículo 150 del Código Civil.

DESCRIPCIÓN

Es un beneficio o derecho que la ley reconoce a la mujer casada bajo el régimen de la sociedad conyugal, que desempeña una profesión, oficio o industria separada de su marido, mediante el cual se le considera separada de bienes, respecto al ejercicio de ese trabajo y de lo que por ello se obtenga.

Ejemplo 1: “Mujer casada en sociedad conyugal que trabaja como secretaria en una empresa, compra con su remuneración una casa. En la escritura de compraventa se señala que adquiere bajo patrimonio reservado o artículo 150 Código Civil. Luego, tras diez años de vivir en la casa, decide venderla. Como compró con patrimonio reservado no requiere que su marido comparezca en el acto de la venta, porque ella adquirió su casa con el dinero de su trabajo, y se entiende separada de bienes para estos efecto.”

Ejemplo 2: “Mujer se encuentra separada de hecho con su marido hace más de 30 años. Obtuvo subsidio habitacional y compro su departamento. En la cláusula 13 de la escritura de compraventa señala que se presume comprando separada de bienes.  Recibe oferta y decide vender. No tiene necesidad de pedir la firma de su marido para realizar este acto.”

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Notaria – Juzgados Civiles – Juzgados de Familia

REQUISITOS

  • Mujer casada en sociedad conyugal.
  • Ejercer una profesión, oficio o industria separada del marido.
  • Probar con cualquier medio de prueba el haber adquirido bajo Art.150 del Código Civil (Esto para el caso de ser requerida judicialmente o al momento de liquidar la sociedad conyugal). En este sentido es habitual que en la escritura de compraventa de una casa, en una de sus cláusulas se establezca el haber comprado con patrimonio reservado.
  • Generalmente, todas las escrituras de compraventa, donde ha existido previamente un subsidio habitacional a favor de la mujer casada en sociedad conyugal, incorporan la mención del patrimonio reservado o que se le presume separada de bienes.

TRÁMITE A REALIZAR

Al momento de celebrar un contrato de compraventa se debe establecer como cláusula del mismo que la mujer que compra la casa lo realiza en uso de su patrimonio reservado, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. Las notarías que exigen acreditar esto, solicitan,  por ejemplo, que esto se pruebe  mediante contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo, boleta de honorarios.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

Se considera para efectos de celebrar un contrato de compraventa donde se busca acreditar la condición necesaria para el art.150 del Código Civil:

  • Certificado de matrimonio sin subscripción, esto es, que no se haya establecido como régimen patrimonial la separación total o parcial de bienes, o régimen de participación en los gananciales.
  • Copia de contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo o boletas de honorario.
  • Carnet de identidad de la mujer que pretende comprar una propiedad.

PLAZO

No aplica.

CUMPLIMIENTO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA

REGULACIÓN

Se encuentra establecido en el artículo 65 Y 66 de la Ley de Matrimonio Civil N°19.947, en relación con los artículos 8, 14 y 16 de la Ley 14.908 Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

DESCRIPCIÓN

La Ley 19.947 en su artículo 65, establece que “En la sentencia, además, el juez
determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.-    Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.
2.-    Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de

Propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo”

En este caso, la compensación económica no es considerada alimentos para efectos de su cumplimiento. La forma de solicitar el cumplimiento de la Compensación Económica en este caso es solicitando el cumplimiento incidental de la sentencia dentro del plazo de un año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Si ha transcurrido el plazo de un año, debe interponerse demanda de juicio ejecutivo, de conformidad a lo regulado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco es considerado alimentos para efectos de solicitar el cumplimiento de la compensación económica, cuando las partes han llegado a una conciliación respecto al monto y la forma de pago de ella.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley 19.947, dispone “Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.

La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia”.

Cuando el juez fija la compensación económica en cuotas, teniendo en consideración la insuficiencia económica del deudor, o señalando expresamente en la sentencia, que se fija el pago de la compensación económica en cuotas de conformidad con el artículo 66 de la Ley 19947, se considera alimentos para los efectos de su cumplimiento.

Esto quiere decir que la parte puede solicitar el cumplimiento formulando las siguientes solicitudes:

1.- Puede solicitar que se haga retención judicial al empleador del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 14.908.

2.- Puede solicitar el arresto nocturno de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 14.908.

Es preciso destacar que hay diferencia de criterios entre los Jueces de Familia, ya que hay quienes señalan que no procede el arresto en este caso, ya que el artículo 14 de la ley 14.908, señala quienes son los alimentarios a cuyo favor se solicita esta medida, no encontrándose incluidos los ex cónyuges.

Pero también hay magistrados que consideran que sí procede el arresto ya que el inciso final del artículo 66 de la Ley 19.947 hace expresa mención que se considerará alimentos para efectos de solicitar el cumplimiento.

3.- Puede solicitar otras medidas de apremios, contempladas en el artículo 16 de la Ley 14.908, es decir:

  1. a) Retención de Impuestos a la Renta.
  2. b) Suspensión de Licencia de Conducir.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunal de Familia que haya dictado la Sentencia que concede la Compensación Económica.

REQUISITOS

Ser el solicitante quien haya obtenido la sentencia que concede compensación económica.

TRÁMITE A REALIZAR

Se debe solicitar cualquiera de las medidas señaladas anteriormente, acompañando copia actualizada de la libreta de ahorro a la vista del Banco Estado o la cuenta designada para el pago de la compensación económica.

CONSIDERACIONES

Se trata de una materia que puede ser objeto de mediación voluntaria

DOCUMENTACIÓN

  • Fotocopia actualizada de la libreta de ahorro a la vista del Banco Estado o de la cuenta designada para el pago de la compensación económica.

PLAZO

La solicitud debe intentarse una vez que se encuentre ejecutoriada la liquidación de compensación económica adeudada.

AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO DENTRO PLAZO DE PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD

REGULACIÓN

Artículo 128 y siguientes del Código Civil.

DESCRIPCIÓN

Este es el caso de la mujer que se ha divorciado o anulado recientemente, y desea contraer matrimonio por segunda vez, antes de transcurrir el plazo de 270 días desde que se subinscribió en el Registro Civil, al margen de la partida matrimonial, la sentencia de nulidad o divorcio. Esto tiene como fundamento que la ley le prohíbe a la mujer casarse dentro de los 270 días subsiguientes a la inscripción del divorcio o nulidad, en virtud que existe la presunción de paternidad establecida en el artículo 128 del Código Civil, que es de 270 días (9 meses), por el cual se podría presumir que es padre del hijo casado en dentro de ese periodo el ex cónyuge con el cual se divorció o anuló.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

CAJ RM (representación judicial), Juzgados de Letras de Familia.

REQUISITOS

1) Acreditar que no se encuentra embarazada.

2) divorcio o nulidad subinscrita en el respectivo certificado de matrimonio.

TRÁMITE A REALIZAR

Se inicia gestión voluntaria en Tribunales de Familia a fin de obtener autorización judicial para contraer matrimonio dentro del plazo de 270 días desde que se inscribió en el Registro Civil la nulidad o divorcio del primer matrimonio,  debiendo acompañarse antecedentes médicos ginecológicos que acrediten no estar en estado de gravidez. El tribunal dictará resolución autorizando la celebración del nuevo contrato de matrimonio, si considera que efectivamente la mujer no se encuentra embarazada.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Fotocopia Cédula de Identidad por ambos lados.
  • Certificado de matrimonio con subinscripción de nulidad o divorcio.
  • Certificado médico ginecológico que acredite que no se encuentra embarazada.
  • Documento que acredite la solicitud de hora para celebrar Matrimonio ante Registro Civil, si es que ya se hubiere pedido.

PLAZO

Esta solicitud de efectuarse dentro 270 días posteriores a la subscripción del divorcio o nulidad en la partida de matrimonio.

MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

REGULACIÓN

Artículo 8 número 7 y 11 de la Ley 19.968 y se encuentra su procedimiento regulado en el Titulo IV sobre Procedimientos Especiales artículos 68 al 80 bis de la Ley 19.968.

DESCRIPCIÓN

Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley 16.618.

En estos casos, así como en los previstos en el número anterior, el juez podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto  en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley 16.618.

Esta causas se refieren a hipótesis de maltrato que resultan de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de niños, niñas y adolescentes, tales como ocuparles en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego, espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro, así como en trabajos nocturnos.

Es importante, además, tener en consideración que en todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos a los órganos de persecución criminal.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia, o Centro de Medidas Cautelares (Este último sólo en Tribunales de Familia de la comuna de Santiago).

REQUISITOS

Sólo es procedente en caso de niños, niñas o adolescentes.

Debe existir una grave vulneración o amenazas en sus derechos

Se debe adoptar sólo medidas de protección contemplada en el artículo 30 de la Ley de Menores.

Se pueden aplicar en casos de acción u omisión  que produzca  menoscabo en la salud física o psíquica de los menores las disposiciones contempladas en el artículo 62 inciso 2 de la Ley 16.618.

TRÁMITE A REALIZAR

El procedimiento será siempre necesario cuando la medida de protección que se pretende adoptar consista en la separación del niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

El procedimiento podrá iniciarse a solicitud del mismo niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello; tal solicitud no requiere de formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento. Por supuesto, el procedimiento también podrá iniciarse a instancias del propio tribunal, sin que haya mediado requerimiento de persona alguna.

En cualquier momento del procedimiento, inclusive antes de su iniciación, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, e incluso de oficio sin mediar tal solicitud, el juez podrá adoptar medidas cautelares cuando sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente; tal medida cautelar no podrá durar más de noventa días.

La ley se encarga de prohibir que, como medida de protección, se ordene el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

Para el cumplimiento de las medidas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes decretadas, el juez podrá disponer el auxilio de Carabineros de Chile.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Parte policial o requerimiento (si este proceso se hubiere iniciado ya mediante denuncia ante Carabineros)
  • Certificados de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes vulnerados.
  • Cualquier otro documento, si existiere, que acredite que el Niño, Niña o Adolescente se encuentra amenazado o vulnerado en sus derechos (Por ej., carnet de niño sano, copia de una sentencia judicial penal en contra de quien detenta su cuidado personal, certificado de psicólogo o psiquiatra que da cuenta de una situación de posible abuso, etc.)
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado, si lo hubiere (por ej., Los padres)

PLAZO

No aplica

CUMPLIMIENTO DE PROTECCION

REGULACIÓN

Se encuentra establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, en relación con los artículos 29, 30 Y 31 de la Ley de Menores N°16.618

DESCRIPCIÓN

La Ley N° 19.968 en su artículo 68, establece que el “Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las

medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado”

El artículo 71 de la referida ley señala cuales son las medidas cautelares,Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para

proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

  1. a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
  2. b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;
  3. c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
  4. d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
  5. e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
  6. f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
  7. g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra

habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.

  1. h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e
  2. i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunal de Familia que haya dictado la Sentencia que concede la Medida de Protección.

REQUISITOS

Ser quien cuenta con el cuidado personal definitivo o provisorio del menor.

TRÁMITE A REALIZAR

Se debe solicitar el cumplimiento de la(s) medida(s) cautelar(es) decretada(s) por el Juez a fin de obtener que se cumpla con lo ordenado.

Quien solicita el cumplimiento es el organismo responsable de la ejecución o seguimiento de las medidas adoptadas en contra de los padres, personas responsables o cualquier persona que impida la ejecución de la medida adoptada.

También se solicita el cumplimiento a fin de pedir que la institución competente remita al Tribunal los informes requeridos una vez que haya vencido el plazo, sin que estos hayan sido presentados.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Fotocopia de la sentencia que ordena la medida de protección.
  • Cualquier documento que acredite el incumplimiento de la medida adoptada.

PLAZO

La solicitud debe intentarse cada vez que la medida de protección fijada por el Tribunal haya sido vulnerada.

FALTAS COMETIDAS POR MENORES DE EDAD (PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL LEY N° 19.968)

REGULACIÓN

Artículo 8 número 9  de la Ley 19.968 y se encuentra su procedimiento regulado en el Titulo IV sobre Procedimientos Especiales artículos 102 al 102 N de la Ley 19.968.

DESCRIPCIÓN

Las faltas cometidas por adolescentes constituyen contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento contravencional.

Sin embargo determinadas faltas -por ejemplo, provocar o tomar parte en desordenes en un espectáculo público, amenazar a otro con armas blancas o de fuego, causar lesiones leves, o faltas asociadas a ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometidas por adolescentes mayores de 16 años, se sujetarán a lo previsto por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

En el proceso contravencional se aplican supletoriamente las disposiciones sobre principios del procedimiento, reglas generales y prueba previstos en la Ley N°19.968, en lo que no sea incompatible con lo que seguidamente se explica y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

El tribunal competente para conocer de estos asuntos es aquel del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos en que se imputa un hecho delictivo a un niño, niña o adolescente exento de responsabilidad penal, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia donde se hubiere ejecutado el hecho o Centro de Medidas Cautelares en Santiago. En los casos del numeral 9 del artículo 8 de la ley 19.968 será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere  corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

REQUISITOS

Sólo es procedente en caso de niños, niñas o adolescentes menores de 16 años.

TRÁMITE A REALIZAR

El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente.

En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo. Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

La realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.  Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones contravencionales previstas en la ley.

En cualquier caso, la ley garantiza el derecho del adolescente a guardar silencio. Más aún, si el adolescente niega los hechos o guarda silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena, la cual será inapelable.

El juez, a solicitud de parte, podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos del delito de desacato.

Por último, en aquellos casos en que un niño, niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines de determinar si éste o ésta se encuentra en situación de menoscabo de salud o de su desarrollo personal, y decretar eventualmente alguna de las medidas cautelares especiales tratadas a propósito del procedimiento para la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Parte policial o requerimiento.
  • Certificados de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes vulnerados.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio de los padres del menor.

PLAZO

No aplica

FILIACIÓN

REGULACIÓN

Ley Nº 19.585 que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales relativas a la Filiación; Código Civil Libro I, Título VII (artículos 179 a 194) y Título VIII (artículos 195 a 242); Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en articulo 8 N° 8

Convención de los derechos del niño.

DESCRIPCIÓN

La filiación ha sido definida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal como “el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en su relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado.[17] Y también se ha conceptualizado como la relación de descendencia entre dos personas, una de la cuales es padre o madre de la otra.

Principios básicos:

Igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento, sean estos de filiación matrimonial o no matrimonial.

Supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar a éste como sujeto de derecho, procurando su mayor realización espiritual y material posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales conforme su edad y desarrollo. El Estado y sus órganos debe garantizar estos derechos, adecuando la legislación chilena a la Convención de Derechos del Niño.

Derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.

La filiación puede determinarse ya sea por la ley, en base a ciertos presupuestos establecidos por ella; por sentencia judicial, cuando un tribunal declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada; o por el reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre, o ambos sobre el hijo.

En nuestro ordenamiento se distinguen dos tipos de filiación:

  • Por naturaleza: Art. 179 inc. 1° y 180 Código Civil.
  • Matrimonial: La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo; La del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que establece Código Civil; o se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescita por el artículo 87 Código Civil, esto es: Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres; En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial de Registro Civil; En escritura pública, o; En acto testamentario.

Filiación No matrimonial:

Aquella en que para la época de concepción o nacimiento del hijo los padres no estaban unidos por vínculo de matrimonio.

Por adopción: (Art. 179 inc. 2º CC)

Se rigen por la ley respectiva. Actualmente, esa ley es la 19.620.

La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo, extinguiendo los vínculos de filiación de origen.

Las acciones de filiación son las siguientes:

  • Acción de reclamación de filiación, que busca posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad.
  • Acción de impugnación de filiación, que busca desconocer una filiación previamente determinada.
  • Acción de Repudiación
  • Acción de nulidad del reconocimiento de un hijo.
  • Acción de Desconocimiento, que busca desvirtuar la presunción legal de paternidad establecida por nuestro legislador (regulada por los artículos 184 y 212 del Código Civil).

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Juzgados de Familia.

REQUISITOS

No aplica.

TRÁMITE A REALIZAR

Las acciones de filiación se tramitan a través de un procedimiento ordinario contemplado en Título III, párrafo IV de la Ley Nº 19.968 que crea Los Tribunales de Familia, el cual consta de  audiencia preparatoria y audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES

Respecto del reconocimiento de hijo, cualquier persona mayor de 16 años puede concurrir al Registro Civil y reconocer un hijo cuya filiación no este determinada.  Es un trámite gratuito, y desde ese momento ese niño será legalmente su hijo.

DOCUMENTACIÓN

* Si es acción de Reclamación de filiación:

  1. Certificado de nacimiento del niño, o de la persona que ejerce la acción en contra de quien sería su padre.
  2. Acta de nacimiento de quien quiere demandar.
  3. Nombre completo, domicilio, profesión u oficio del padre demandado

*Si es acción de Impugnación:

  1. a) certificado de nacimiento de la persona que solicita la impugnación, o del niño respecto de quien se quiere ejercer la acción de impugnación.
  2. b) acta de nacimiento del niño.
  3. c) Nombre completo, domicilio, profesión u oficio de la persona a la que se demanda

* Si es acción de Repudiación:

  1. a) certificado de nacimiento de la persona que quiere repudiar una filiación.
  2. b) acta de nacimiento de la persona que quiere repudiar una filiación.
  3. c) Nombre, domicilio, profesión u oficio de la persona respecto de quien se quiere repudiar la filiación.

* Si es acción de Nulidad del Reconocimiento:

  1. a) certificado de nacimiento del niño, niña o adolescente respecto de quien se solicita la nulidad de reconocimiento.
  2. b) cualquier otro documento que pudiere servir para probar el error, fuerza o dolo, para haber obtenido su consentimiento (fotografías, carta en la que se indica que él no es el padre biológico, etc).
  3. c) Nombre, domicilio, profesión u oficio de la persona que representa al niño respecto de quien se quiere declarar la nulidad del reconocimiento.

PERICIAL

Informe Pericial biológico de ADN  a efectuarse por Servicio Médico Legal, para tal efecto se cita a las partes  a practicarse examen en dos fechas distintas, de no concurrir se entiende que existe de su parte negativa injustificada lo cual hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.

PLAZO

  • Acción de reclamación de paternidad: No prescribe.
  • Acción conjunta de reclamación e impugnación de paternidad: No opera plazos.
  • Acción de impugnación de paternidad matrimonial: 180 días desde el parto. Un año desde el parto si marido prueba que en ese momento se encontraba separado de hecho.
  • Acción de impugnación del hijo sobre reconocimiento: 2 años contados desde que supo del reconocimiento.
  • Acción de impugnación de maternidad: 1 año desde el nacimiento.
  • Acción de nulidad: Un año contado desde el reconocimiento o el cese de la fuerza.
  • Repudiación: Un año contado desde que tuvo conocimiento el reconocido o desde que cumple la mayoría de edad.

 ADOPCIÓN (PROCEDIMIENTOS  PREVIOS)

REGULACIÓN

La ley  19620, Decreto Nº 944 (Reglamento de la ley 19.620), artículos 9º y 12 de la Convención  sobre Protección del Niño Cooperación en Materia de Adopción Internacional, Convención sobre  los derechos del niño, Ley 19.968

DESCRIPCIÓN

La adopción de un niño cuya filiación este o no determinada presupone, que previo a la adopción propiamente tal, sea declarado susceptible de ser adoptado, por sentencia judicial pronunciada por un Tribunal de Familia, proceso en el cual deben acreditarse que respecto del padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado, le asistan alguno de los presupuestos o situaciones  contemplados en el art 12 de la ley 19620. Así mismo,  un niño pueda ser adoptado en el caso de estar frente a un menor  que es descendiente por consanguineidad de uno de los adoptantes o que se trate de padres que no se encuentren en condiciones o capacitados para hacerse cargo del niño, expresando tal situación o condición al Juez de Familia

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunal de Familia correspondiente al domicilio del niño.

REQUISITOS

Que se trate de menores de 18 años de edad.

Que se trate de menores cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él  y que exprese su voluntad de entregarlo ante el juez competente.

Que el menor sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes

El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente.

TRÁMITE A REALIZAR

Tratándose de alguno de los menores cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez de familia, el procedimiento se iniciará con dicha declaración y se procederá de la siguiente forma:

La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el decimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente al o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo de treinta días que tienen para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

Si la solicitud ha sido presentada sólo por uno de los padres, el juez ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, el tribunal requerirá tal información al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación para que, dentro de quinto día, informen el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial.

El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él. Al efecto, podrá servirse del informe que haya emitido y presentado en audiencia alguno de los organismos acreditados para intervenir que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de tales organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

Si el padre o la madre que no ha formulado la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.

En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Pero si el plazo de retractación sigue pendiente, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

El procedimiento podrá iniciarse inclusive antes del nacimiento del hijo, caso en el cual se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia. La ratificación deberá producirse dentro del plazo de treinta días, contado desde el parto, y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.

En caso que el menor sea hijo de uno de los adoptantes, y sólo ha sido reconocido por él o ella, se aplicará directamente el procedimiento de adopción. En tanto que si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial, será necesario el consentimiento del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda, el procedimiento previsto cuando padres del menor no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado conforme al procedimiento establecido al efecto. Mismo procedimiento, o el establecido en el caso de menores cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción, en caso de que uno de los solicitantes que quieran adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre del menor, según corresponda.

Finalmente, será necesario proceder a la declaración judicial de que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal, o no le proporcionen atención personal o económica, o lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones.

El procedimiento de declaración de susceptibilidad, se iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio Nacional de Menores o de quien lo tenga a su cargo. El juez, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá tal información al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación para que, dentro de quinto día, informen el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso en el Diario Oficial. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada.

La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los mismos términos que tratándose de alguno de los menores cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez de familia, según lo visto precedentemente.

El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el Tribunal dictará sentencia en la misma audiencia preparatoria.

La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.

La sentencia será apelable y, en ciertos casos, de no ser apelada, será elevada en consulta a la Corte de Apelaciones.

Es competente para conocer esta materia el juez de familia del domicilio del menor

CONSIDERACIONES

Para que una persona natural solicite la declaración de susceptibilidad de un menor deberá previamente obtener un informe de idoneidad. Sin este requisito no se puede iniciar el proceso judicial. Las instituciones donde debería ser derivado el usuario son: La Fundación San José y la Fundación Nacional de Adopción.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad de los solicitantes.
  • Certificado de nacimiento del niño.
  • Certificado de nacimiento de los padres del niño .
  • En el caso de ser menores de edad los padres del niño, certificado de nacimiento de los abuelos.
  • Informe de idoneidad de los solicitantes (Solicitud de personas naturales que requieran declarar la susceptibilidad del menor para ser adoptado).
  • Todo documento que acredite el descuido de los padres hacia su hijo, que amerite su adopción por otras personas.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio de los demandados (por ej, sus padres)

PLAZO

Mientras sea menor de edad la persona que se intenta declarar susceptible de ser adoptado.

ADOPCIÓN (PROCEDIMIENTO LEY 19.620)

REGULACIÓN

Título III de la ley  19620, Decreto Nº 944 (Reglamento de la ley 19.620), artículos 9º y 12 de la Convención  sobre Protección del Niño Cooperación en Materia de Adopción Internacional, Convención sobre  los derechos del niño, Ley 19.968.

DESCRIPCIÓN

Una vez declarado que un niño, niña o adolescente es susceptible de ser adoptado se pasa a un segundo procedimiento, del que  conocen los Juzgados de Familia, este tiene por objeto conferir al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán.

INSTITUCIÓNES RELACIONADAS

Tribunal de Familia correspondiente al domicilio del niño.

REQUISITOS

  • Que se trate de menores de 18 años de edad.
  • Que se trate de menores cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que exprese su voluntad de entregarlo ante el juez competente.
  • Que el menor sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes.
  • El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente.

TRÁMITE A REALIZAR

La adopción propiamente tal es un procedimiento no contencioso, en el cual no es admisible la oposición.

La solicitud de adopción deberá ser firmada por todos los solicitantes.

Recibida por el tribunal la solicitud de adopción la acogerá a tramitación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria.

Si sobre la base de los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, el juez podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes.

Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria.

La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Y, en contra de ella procederá el recurso de apelación.

Cuando la adopción sea requerida por personas no residentes en Chile, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en la misma ley, se constituirá de acuerdo a los procedimientos examinados y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile.

Es competente para conocer esta materia el juez de familia del domicilio del menor.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad de los solicitantes.
  • Certificado de nacimiento del niño.
  • Copia íntegra de la inscripción del niño.
  • Copia autorizada de la resolución judicial que declara al niño susceptible de ser adoptado.
  • Certificado de idoneidad de los solicitantes emitido por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Menores.
  • Certificado de residencia del niño y de los solicitantes.
  • Certificado de Matrimonio solicitantes.
  • Certificado de nacimiento y antecedentes de los solicitantes.

PLAZO

Mientras el posible adoptado sea menor de edad.

PATRIA POTESTAD (EJERCICIO Y SUSPENSIÓN)

REGULACIÓN

Artículo 243 y siguientes del Código Civil.

DESCRIPCIÓN

La ley entrega competencia a los Juzgados de familia para conocer acciones que tengan relación con la Patria Potestad, esta es, el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

Titular. Los Derechos y obligaciones que contiene la patria potestad son: Derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, Derecho de administración sobre los mismos, y

Representación legal del hijo no emancipado.

La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de  la patria potestad.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.

Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo.

Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución  judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad.

Suspensión de la patria potestad

El artículo 267 y siguientes del Código Civil señala las causas de suspensión de patria potestad, indicando que procediera por:

  • Demencia del padre o madre que la ejerce,
  • Por estar en entre dicho la administración de sus propios bienes, y por
  • La larga ausencia u otro impedimento físico de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo a que el padre o madre ausente o impedido no provee.

Por su parte, las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del título X del libro I del Código Civil, dicen relación con:

El Párrafo 2º Refiere al derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración, dentro de dicho párrafo el articulo 254 limita de alguna manera la administración de los bienes, estableciendo que “no podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa”

El párrafo 3º Por su parte establece dos autorizaciones del juez, la primera en el artículo 263  “siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y este, al otorgarla, le dará un curador para la Litis….” La segunda la encontramos en el artículo 264 que prescribe “el hijo no puede parecer en juicio como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria  potestad, o por ambos si la ejercen de manera conjunta”. El inciso 2º continúan señalando que si el padre o la madre niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.”

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Juzgados de Familia

REQUISITOS

Que se trate de hijos no emancipados.

TRÁMITE A REALIZAR

Se debe presentar solicitud o demanda según corresponda en el juzgado de familia competente (domicilio del demandado), con audiencia de parientes en su caso, dándose tramitación contenciosa o no según el caso.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad de la demandante.
  • Certificados de nacimiento.
  • Certificados de defunción, en el caso que uno de los padres hubiera fallecido.
  • Copias de inscripción de dominio del inmueble de propiedad del niño, niña o adolescente.
  • Certificados de avaluó fiscal del inmueble de propiedad del niño, niña o adolescente.
  • Copias de inscripción de dominio.
  • Certificados médicos pertinentes.
  • Nombre, domicilio, y profesión u oficio del demandado, si lo hubiere.

PLAZO

No aplica.

REPRESENTACIÓN Y USO Y GOCE DE BIENES DE LOS HIJOS

REGULACIÓN

Se encuentra establecido en el artículo 250  al 266 del Código Civil, artículo 8 número 3 y 17 de la Ley 19.968. 

DESCRIPCIÓN

La ley entrega competencia a los Juzgados de Familia para conocer acciones que tengan relación con la Patria Potestad, esta es, el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

Los derechos y obligaciones que contiene la patria potestad son: Derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, Derecho de administración sobre los mismos, y Representación legal del hijo no emancipado.

La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de  la patria potestad.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.

Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo.

Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución  judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad.

La patria potestad confiere a su titular los siguientes derechos:

  1. Derecho Legal de Goce sobre los bienes del hijo, que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos con cargo de conservar la forma y substancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.
  2. Derecho de Administrar los bienes del hijo, donde la regla general es que la administración de los bienes del hijo corresponden al padre o madre que tenga el derecho legal de goce sobre ellos, y en caso que ambos estuviesen impedidos, la administración corresponderá a un curador.
  3. Representación de los hijos. Si el hijo es absolutamente incapaz no puede actuar por si mismo y sólo podrá celebrar actos y contratos o comparecer en juicio a través de su representante legal, y si el hijo es relativamente incapaz, puede hacerlo personalmente autorizado por su representante legal o representado por éste.

Estos derechos son de orden público, de manera que no pueden ser objeto de derogaciones, renuncias o pactos. Estrictamente sólo el goce de los bienes del hijo es un derecho, la administración y la representación son obligaciones que pesan sobre el titular de la patria potestad.

Por su parte, las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del título X del libro I del Código Civil, dicen relación con:

El Párrafo 2º, se refiere al derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración, dentro de dicho párrafo el articulo 254 limita de alguna manera la administración de los bienes, estableciendo que “no podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa”.

El párrafo 3º, por su parte establece dos autorizaciones del juez, la primera en el artículo 263  “siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y este, al otorgarla, le dará un curador para la Litis.” La segunda la encontramos en el artículo 264 que prescribe “el hijo no puede parecer en juicio como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria  potestad, o por ambos si la ejercen de manera conjunta”. El inciso 2º continúan señalando que si el padre o la madre niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.”

Características

a.- Su titular no goza del derecho de persecución.

b.- Es un derecho personalísimo.

c.- No obliga a rendir fianza o caución de restitución y conservación ni a hacer inventario solemne.

d.- Si quien es titular del derecho legal de goce es la madre casada en régimen de sociedad conyugal, se la considerará separada parcialmente de bienes respecto del ejercicio de éste derecho y de lo que en él obtenga, esta separación se rige por las normas del artículo 150 del Código Civil.

e.- La ley también reglamenta la situación en que la patria potestad corresponde conjuntamente a ambos padres, en tal caso, el derecho legal de goce se distribuirá en la forma en que ellos acuerden, y a falta de tal acuerdo, por iguales partes entre ellos.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Juzgado de Familia del domicilio del demandado, por regla general.

REQUISITOS

  • Que se trate de hijos no emancipados.

TRÁMITE A REALIZAR

Se tramita conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de la Ley 19.968, ante los Juzgados de Familia con competencia en el domicilio del demandado, por regla general.

Se debe presentar solicitud o demanda según corresponda en el Juzgado de Familia competente (domicilio del demandado), con audiencia de parientes en su caso, dándose tramitación contenciosa o no según el caso.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad de la demandante.
  • Certificados de nacimiento.
  • Certificados de defunción, en el caso que uno de los padres hubiera fallecido.
  • Copias de inscripción de dominio del inmueble de propiedad del niño, niña o adolescente.
  • Certificados de avalúo fiscal del inmueble de propiedad del niño, niña o adolescente.
  • Copias de inscripción de dominio.
  • Tasación de los bienes inmuebles o muebles de valor de propiedad del niño, niña o adolescente.
  • Copia de sentencia, en el caso que el solicitante tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente, o sentencia de medida de protección, si hubiere.
  • Certificados médicos pertinentes.
  • Nombre, domicilio, y profesión u oficio del demandado, si lo hubiere.

PLAZO

No aplica.

EMANCIPACIÓN JUDICIAL DE UN HIJO

REGULACIÓN

Artículo 269 y siguientes del Código Civil.

DESCRIPCIÓN

La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre  o de ambos, según sea el caso; esta puede ser legal o judicial. La patria potestad también puede ser suspendida por causa legal.

El artículo 271 del Código Civil se encarga de indicar en que caso la emancipación es judicial, para la cual se necesita decreto del  juez:

  • Cuando el padre o madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;
  • Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;
  • Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
  • En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad;

Finalmente señala, que la resolución que la decrete debe necesariamente inscribirse. La emancipación es esencialmente irrevocable.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Juzgados de Familia.

REQUISITOS

Que se trate de hijos no emancipados.

TRÁMITE A REALIZAR

Se debe presentar solicitud o demanda según corresponda en el Juzgado de Familia competente (domicilio del demandado), con audiencia de parientes en su caso, dándose tramitación contenciosa o no según el caso.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad de la demandante.
  • Certificados de nacimiento.
  • Certificados de defunción, si estos hubieren fallecido.
  • Copias de sentencias de medida de protección en contra de los padres, o de sentencias condenatorias ejecutoriadas por las cuales los padres han sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
  • Certificados médicos pertinentes.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado, que es quien tiene el cuidado personal del menor.

PLAZO

No aplica, pero quien lo solicita debe ser menor de edad.

ACCIONES DE CONSTITUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTADO CIVIL

REGULACIÓN

Se encuentra regulado en los artículos 304 y siguientes del Código Civil.

DESCRIPCIÓN

La definición legal de Estado Civil se encuentra en el art. 304 CC “es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”, amplia y general, limitándose a consignar que de él resultan consecuencias jurídicas, sin señalar en qué consiste la “calidad” de que proceden tales consecuencias. Además, la definición también podría aplicarse a la capacidad de ejercicio. Definición más acertada: “El estado civil es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles”.

Efectos del estado civil

  • Da origen a un conjunto de derechos y obligaciones.
  • Da origen al parentesco.

Fuentes del estado civil

Puede emanar:

  • De la ley: como en el caso del nacimiento; así, un hijo tiene filiación matrimonial si es concebido o nace dentro del matrimonio de sus padres, sin que ninguna influencia tenga la voluntad de éstos, para reconocer o no tal estado civil.
  • De hechos ajenos a la voluntad del hombre, como la muerte. En un matrimonio, por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges da al cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo o viuda.
  • De la voluntad del hombre: matrimonio, adopción, reconocimiento de un hijo.
  • De sentencias judiciales: la de nulidad de matrimonio, reconocimiento forzado de hijos, la que declara verdadera o falsa la filiación matrimonial de un hijo, etc.

Características

  • Todo individuo tiene un estado civil; siendo éste un atributo de la personalidad, es inconcebible una persona que no lo tenga.
  • Es uno e indivisible, atendiendo a una misma clase de relaciones de familia.
  • Puede ocurrir que dos estados civiles coexistan, cuando dependen de dos hechos distintos: el de hijo de filiación matrimonial, por mandato imperativo de la ley; y el de casado, por voluntad del individuo. Pero la unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen; así, por ejemplo, no pueden coexistir en una misma persona las calidades de hijo de filiación matrimonial y de hijo de filiación no matrimonial.
  • Las leyes sobre el estado civil son de orden público.
  • El estado civil es incomerciable, imprescriptible e intransable.
  • Es un derecho personalísimo, lo que implica:
    • Que en los actos de estado civil, no se admita la representación legal, sino sólo la voluntaria (arts. 103).
    • Que son estrictamente personales las acciones judiciales para adquirirlo o protegerlo, y por lo tanto, intransferibles e intransmisibles (arts. 205; 212; 317).
    • Que son inembargables ciertos derechos inherentes a estados civiles: art. 2466.
  • Es permanente, lo que no significa que sea perpetuo.

Acciones que protegen el estado civil

El estado civil está protegido por las llamadas acciones de estado las cuales se intentan cuando se produce una cuestión de estado civil. Estás pueden presentarse:

  1. Cuando se reclama el reconocimiento de un estado civil que se tiene, pero del cual no se está en posesión. Tal es el caso del artículo 320 del Código Civil.
  2. Cuando se impugna un estado civil, en este caso se está en posesión de un estado civil determinado, pero se discute la legitimidad de tal posesión. Ejemplo Impugnación de paternidad maternidad.

Prueba del estado civil

Puede probarse por un medio principal y por diversos medios secundarios o supletorios.

  1. a) Medio principal de prueba.

Lo constituyen las partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo y de defunción (arts. 304 al 308).

  1. b) Medios supletorios (arts. 309 y siguientes):

Debemos distinguir al efecto entre la prueba del matrimonio y la prueba del estado civil de hijo de cierta persona, o sea, la prueba de la filiación.

b.1.) Prueba del estado de matrimonio

b.1.1.) Otros documentos auténticos: es decir otros instrumentos públicos, como por ejemplo, una sentencia en la que se da cuenta que ciertas personas contrajeron matrimonio.

b.1.2) Declaraciones de testigos, que hayan presenciado la celebración del matrimonio: no se admite por ende testigos de oídas, sino sólo presenciales.

b.1.3) La posesión notoria del estado civil de casado, en defecto de las pruebas anteriores: en general, este medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado civil de casado a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. Los arts. 310, 312 y 313 se refieren a la posesión notoria del estado civil de casado.

Precisemos que el término “posesión” está tomado en un sentido diverso al del art. 700, referido a la posesión sobre los bienes. La posesión notoria dice relación a hechos notorios, públicos, especialmente el trato, nombre y fama, que la persona ha tenido ante terceros.

Conforme al art. 312, la posesión notoria del estado de matrimonio deberá haber durado 10, años continuos por lo menos.

b.2) Prueba de filiación: La ley restringe la prueba en esta materia. El art. 309, 2º, establece que la filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse:

b.2.1) Con los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente: por ejemplo, un testamento otorgado ante funcionario público, en el cual el testador declara reconocer que tiene un hijo (art. 187, Nº4).

b.2.2) A falta de dichos instrumentos auténticos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en los arts. 195 a 221 del CC.

Dispone la ley que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte (art. 198, 1º).

No obstante, se establecen algunas normas particulares, para ciertos medios de prueba:

  • Prueba testimonial: será insuficiente por sí sola (art. 198); por ende, deberá complementarse con otra prueba.
  • Prueba pericial: las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez (art. 199).
  • Posesión notoria del estado civil: la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación (art. 200).

La posesión notoria consiste en que el padre, la madre o ambos hayan tratado al individuo como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal (artículo 200,2º).

Para acreditar la filiación mediante la posesión notoria, se requiere cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

  • Que la posesión notoria haya durado a lo menos 5 años continuos; y
  • Que se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

Acciones que protegen el estado civil

El estado civil está protegido por las llamadas acciones de estado las cuales se intentan cuando se produce una cuestión de estado civil. Estás pueden presentarse:

  1. Cuando se reclama el reconocimiento de un estado civil que se tiene, pero del cual no se está en posesión. Tal es el caso del artículo 320 del Código Civil.
  2. Cuando se impugna un estado civil, en este caso se está en posesión de un estado civil determinado, pero se discute la legitimidad de tal posesión. Ejemplo Impugnación de paternidad maternidad.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Juzgados de Familia artículo 8 N° 9 Ley 19.968 por regla general. Excepcionalmente, el artículo 409 del Código Procesal Penal.

REQUISITOS

No aplica.

TRÁMITE A REALIZAR

No aplica.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad de la demandante.
  • Certificados de nacimiento.
  • Certificados de defunción
  • Nombre, domicilio, y profesión u oficio del demandado, si lo hubiere.

PLAZO

No aplica.

DE LAS GUARDAS PARA MENOR DE EDAD

REGULACIÓN.

Libro I, Titulo XIX y siguientes, arts. 338 al 544 del Código Civil.

DESCRIPCIÓN

Inciso 1º del art. 338 del Código Civil, lo define: “Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.” Se comprenden dentro de las guardas las tutelas y las curatelas o curadurías.

Clasificación de las guardas

  1. a) Tutelas y curatelas o curadurías, atendiendo a la edad y demás condiciones del pupilo.

Tutela: los impúberes (art. 341).

Curaduría: los menores adultos, los pródigos, los dementes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente (art. 342)

  1. b) Generales, de bienes, adjuntas y especiales, atendiendo a la extensión de las facultades que correspondan al guardador. La tutela siempre es general. La curaduría puede ser general, de bienes, adjunta o especial. La guarda general confiere al guardador la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona (art. 340). Las demás formas de curaduría no se refieren a la persona del pupilo, sino exclusivamente a su patrimonio, a parte de él o a un acto jurídico determinado.

Están sujetos a curaduría general: los menores adultos, los pródigos interdictos por tal causa, los dementes que se encuentran en la misma situación y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente (art. 342).

Están sujetos a curaduría de bienes: el ausente, la herencia yacente y los derechos eventuales del que está por nacer (art. 343).

Son curadores adjuntos, aquellos que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada, artículo 344.

Son curadores especiales, aquellos designados para un negocio particular (art. 345). Por ejemplo, el que se da al hijo para que litigue contra el padre.

  1. c) Testamentarias, legítimas y dativas, atendiendo al origen del nombramiento (art. 353). Son guardas testamentarias aquellas que se constituyen por acto testamentario. Esta guarda surte sus efectos después de la muerte del testador. Puede constituirse también por acto entre vivos, cuando se hace una donación al pupilo en los términos del art. 360.

Son guardas legítimas aquellas que se confieren por ley a los parientes o al cónyuge del pupilo.

Son guardas dativas aquellas conferidas por la justicia.

Características

  1. a) Solo puede darse tutor al impúber (art. 341). La curatela se da a los menores adultos, a los mayores cuando corresponda (dementes, sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente y disipadores interdictos) y a la herencia yacente.
  2. b) La tutela exige velar por la persona y bienes del pupilo, de común acuerdo con los padres (art. 428). La curatela puede no estar referida a la persona; usualmente, se refiere a la administración de los bienes.
  3. c) El tutor siempre debe actuar representando a su pupilo, quien por su carácter de absolutamente incapaz, nunca puede actuar por sí solo; el curador, en ciertos casos, puede autorizar al pupilo para que actúe por sí mismo.

Caracteres comunes a tutelas y curadurías

  • Son cargos que se imponen, es decir, tienen un carácter obligatorio.
  • Se otorga a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismo o administrar competentemente sus negocios. Por ello, quienes están bajo patria potestad, no son susceptibles de ser sometidos a guarda.
  • Por regla general, no se puede dar curador al que ya lo tiene.
  • Así como el guardador debe ser una sola persona, el pupilo ha de ser un solo individuo. Excepcionalmente, se permite colocar a dos personas bajo una misma guarda, cuando entre ellos hay indivisión de patrimonios y sólo mientras dure la indivisión (art. 347, inciso 1).
  • Las guardas son desempeñadas generalmente por personas naturales.

Designación de los guardadores

Guarda testamentaria 

  1. a) Personas que tienen derecho a designar guardador por testamento. Otorga la ley esta facultad al padre o madre, y al que hace una donación (art. 360)
  2. b) Designación hecha por el padre o la madre. Pueden designar guardador a las siguientes personas o en las siguientes circunstancias (arts. 354 a 356): A sus hijos nacidos (art. 354). En lo tocante al hijo pródigo. Al hijo que está por nacer (art. 356)
  3. c) Designación hecha por el donante. Tiene este derecho cualquier persona que hubiere hecho una liberalidad al incapaz (art. 360).
  4. d) Características de la guarda testamentaria:
  • Puede ser una tutela o curaduría y en este último caso puede ser general, de bienes (caso del hijo que está por nacer) o adjunta (caso del donante).
  • Puede ser pura o simple o sujeta a modalidades, consistiendo estas últimas en condiciones suspensivas o resolutorias, plazos suspensivos o extintivos (art. 365).
  • Pueden designarse uno o varios guardadores que ejerzan simultáneamente la guarda o que se la dividan entre sí (art. 361).
  • Pueden designarse varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro (art. 364).

Guarda legítima

Establece la ley quién ha de ejercer la guarda de manera supletoria, cuando las personas que tienen derecho a designar guardador no lo han hecho, cuando expira la guarda testamentaria o cuando no hay personas con derecho a hacer tales designaciones.

Los casos en que opera son los siguientes:

  • Cuando el padre o la madre no han ejercitado el derecho, en su testamento.
  • Cuando el designado era incapaz de ejercer la guarda o se excusó de hacerlo.
  • Cuando expiró la guarda testamentaria. d. Cuando el menor es emancipado, ya sea legal o judicialmente.

Titulares de la guarda legítima.

La guarda legítima procede respecto a los hijos de filiación matrimonial o no matrimonial. En uno y otro caso, serán llamadas a la guarda personas distintas. Se entiende que se trata de hijos mayores de edad, o de hijos menores cuyos padres hubieren fallecido o estuvieren inhabilitados física o moralmente, pues en caso contrario, quedan sujetos a la patria potestad de sus progenitores.

Personas llamadas a la guarda legítima del hijo de filiación matrimonial:

  • el padre del pupilo
  • la madre
  • los demás ascendientes
  • los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.

Personas llamadas a la guarda legítima del hijo de filiación no matrimonial:

  • Corresponderá al padre o madre que primero haya reconocido voluntariamente al hijo.
  • Si ambos lo reconocieron voluntaria y simultáneamente, la guarda corresponderá al padre.

Características de la guarda legítima:

  • Puede ser una tutela o una curaduría general.
  • La ley no designa curadores de bienes, ni adjuntos o especiales.
  • No puede estar sometida a plazo o condición: la guarda legítima es siempre pura y simple.

Guarda dativa

 Es la que confiere el magistrado cuando falta otra tutela o curaduría (art. 370).

Casos en que opera:

  • Cuando se trata de personas que no pueden quedar sometidas a guarda legítima.
  • Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o curaduría. Es este caso, el curador dativo será interino.
  • Cuando durante el desempeño de una guarda, ocurre un percance que impide al guardador seguir ejerciendo su cargo. d. Cuando debe nombrarse un curador especial, pues estos siempre son dativos.

Características de la guarda dativa:

  1. Es otorgada por el juez, previa audiencia de parientes del pupilo (art. 372).
  2. El juez podrá designar dos o más guardadores y dividir entre ellos las funciones (art. 372). Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirlo para la guarda dativa (art. 372, inciso 2º).
  3. El curador dativo puede ser general, adjunto o especial y además definitivo o interino.
  4. El menor adulto tiene derecho a proponer la persona que ha de desempeñar el cargo (arts. 437, inciso 3º CC y 840 CPC)

Diligencias y formalidades que anteceden al ejercicio de la guarda

Tres formalidades previas al ejercicio de la guarda:

  • El discernimiento
  • La fianza
  • El inventario.

Administración de los guardadores

1.- Principios generales 

El guardador tiene la representación del pupilo y la administración de sus bienes. Puede además autorizarlo, en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan (art. 390).  Si hay un solo guardador, a él le corresponden exclusivamente las citadas facultades, respondiendo en su administración hasta de la culpa leve (art. 391)  Si hay varios guardadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos jurídicos del pupilo y de no mediar acuerdo entre ellos, resolverá el juez (art. 413).  Con todo, si se hubiere dividido la administración entre todos los guardadores, sólo será responsable del acto el que lo ejecute dentro del ámbito de su administración separada (art. 413, inciso 1º).  Cabe señalar también que el testador puede nombrar un consultor a quien el guardador debe considerar en su administración (art. 392). El testador podrá establecer que el dictamen del consultor sea o no obligatorio para el guardador. Si lo fuere, el guardador podrá recurrir de todas formas a la justicia.

2.- De la representación del guardador

Conforme a la norma general del art. 43, el guardador es representante legal del pupilo.

3.- De la administración de los bienes del pupilo

Para determinar las facultades del guardador, debemos atender a la trascendencia económica del acto jurídico.  Hay actos que el guardador ejecuta libremente y con amplias facultades, hay otros actos que sólo pueden ejecutarse cumpliendo ciertos requisitos.  Finalmente, hay actos que le están prohibidos.

4.- Facultades administrativas en los actos de mera conservación del patrimonio

El guardador puede ejecutar por sí solo los actos de mera administración, como por ejemplo cobrar los créditos que se deban al pupilo, interrumpir prescripciones, recibir el pago que se haga al pupilo, etc. (arts. 391 y 405).  Puede enajenar también, sin restricciones, los bienes muebles del pupilo que no tengan el carácter de “preciosos” o un gran valor de afección.

5.- Enajenación de bienes inmuebles  

Requiere el guardador de autorización judicial, la que sólo se otorgará ante necesidad o utilidad manifiesta (art. 393). La venta deberá efectuarse en pública subasta (art. 394).  La misma regla opera cuando se pretende gravar bienes raíces con hipoteca, censo o servidumbre.  Excepcionalmente, no requerirá de la autorización y fundamentación anterior, la venta forzada de inmuebles, bastando en este caso el decreto de ejecución (art. 395). También se exceptúan las enajenaciones de inmuebles a consecuencia de una expropiación por causa de utilidad pública y la constitución de alguno de los gravámenes señalados, sobre inmuebles transferidos al pupilo con la carga de constituir hipoteca, censo o servidumbre (art. 395).

6.- Enajenación de bienes muebles preciosos  

Los bienes muebles “preciosos” del pupilo o que tengan valor de afección, sólo pueden venderse en pública subasta (arts. 393 y 394).  La enajenación o constitución de prenda sobre tales bienes, sólo procederá previa autorización judicial y por causa de necesidad o utilidad manifiesta del pupilo.

7.- Inversión de los dineros del pupilo  

El guardador que desee dar en préstamo el dinero “ocioso” del pupilo, deberá adoptar las mayores seguridades y hacerlo al menos al interés corriente de plaza. Podrá también emplearlos en la adquisición de un bien inmueble (art. 406 CC, en relación con la Ley General de Bancos y con el DFL 2 de 1959).

8.- Particiones en que tenga interés el pupilo  

9.- Transacciones o compromisos

Establece la ley una doble autorización judicial, cuando se efectuaran transacciones o se sometiera a compromiso los bienes raíces o muebles del pupilo: será necesario obtener autorización judicial previa para proceder a la transacción o al compromiso y una vez celebrados tales actos, deberá solicitarse su aprobación judicial, todo ello bajo pena de nulidad (art. 1400).

10.- Aceptación de una herencia, legado o donación.  

El guardador debe aceptar las herencias que se defieran al pupilo, con beneficio de inventario (art. 397).

11.- Repudiación de las herencias, legados y donaciones (arts. 397 y 1236).

12.- Dinero dejado al pupilo para la adquisición de un bien raíz. 

13.- Fianza. 

El guardador no puede obligar a su pupilo como fiador, por regla general.

14.- Arrendamiento de bienes del pupilo. 

No puede el guardador dar en arrendamiento los predios rústicos del pupilo por más de ocho años ni los urbanos por más de cinco; tampoco por el tiempo que exceda la mayoría de edad del pupilo. Si arrendare el guardador por más tiempo, el exceso será inoponible al pupilo (art. 407, norma similar a la del art. 1749, a propósito de la sociedad conyugal).

15.- Donación de bienes del pupilo. 

Obligaciones del guardador y responsabilidades inherentes al cargo

1.- Obligaciones del guardador. 

  • Debe llevar cuenta fiel y exacta y en cuanto fuere posible documentada, de todos sus actos administrativos (art. 415).
  • Debe exhibir su cuenta durante la administración, cuando el juez se lo ordene (art. 416). La cuenta se exhibirá a otro de los guardadores del mismo pupilo o a un curador especial que se designe.
  • Debe exhibir su cuenta luego que termine su administración (art. 415, inciso 1º).
  • Debe restituir los bienes que tenga en su poder a quien por derecho corresponda, al término de su cargo (art. 415, inciso 1º).
  • Debe pagar el saldo que resulte en su contra, después de discutida y aprobada la cuenta (art. 415, inciso 1º). Esta obligación debe cumplirse desde que la cuenta queda cerrada, devengándose desde el mismo día intereses corrientes (art. 424); el crédito del pupilo contra el guardador tiene un privilegio de cuarta clase (art. 2481 Nº 5).

2.- Responsabilidad del guardador 

El guardador responde en su gestión hasta de la culpa leve (art. 391). Tiene además sanciones penales, cuando incurre en fraude en su administración.  Estas reglas no se alteran si se nombró un consultor (art. 392), pero sí en los casos en que haya varios guardadores (art. 419).  Si todos los guardadores administran de consuno, responderán solidariamente.

Las acciones para hacer efectiva esta responsabilidad prescriben en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje (art. 425).

Incapacidades y excusas para ejercer la guarda

1.- Reglas generales  

Hay personas a quienes la ley prohíbe ser curadores: son los incapaces de ejercer la guarda. Hay otros a quienes permite excusarse de desempeñar el cargo (art. 496).  Las incapacidades son de orden público; las excusas son de interés particular y pueden o no hacerse valer.  Tanto las incapacidades como las excusas deben hacerse valer en juicio que se sigue con el respectivo defensor (art. 524) y en los plazos señalados en los arts. 520 y 521.  Si durante el ejercicio de la guarda sobreviniere una causal de incapacidad que inhabilitare al guardador para su desempeño, deberá denunciarlo en el plazo de tres días al tribunal, contado desde que la incapacidad llega a conocimiento del guardador (art. 513). Este plazo se aumentará en la forma prevista en el art. 520.

2.- Causales de incapacidad  

  • Por defectos físicos o morales (art. 497).
  • Por razón de edad (art. 500).
  • Por razón de relaciones de familia (arts. 502 a 504).
  • Por existir oposición de intereses (arts. 505 y 506).
  • Por incompatibilidad religiosa (art. 508).
  • Por falta de idoneidad jurídica (arts. 497 números 4, 5 y 6).

3.- Causales de excusa 

Establecen los arts. 514, 517 y 518 quienes pueden excusarse del desempeño de la guarda.  Las excusas deben alegarse al tiempo de deferirse la guarda; pero también serán admisibles si sobrevienen durante ella, en cuyo caso no prescriben por ninguna demora en alegarlas (arts. 519 y 522).

Remuneración de los guardadores

1.- Monto de la remuneración 

La remuneración del guardador, por regla general, es la décima parte de los frutos que administra (art. 526). Esta remuneración sólo se refiere a los guardadores generales y adjuntos. Los curadores de bienes y los especiales tienen como remuneración la que les señale el juez, pudiendo ser esta una cantidad determinada o una parte proporcional de los frutos que administre (art. 538).  Estos cargos deberán servirse gratuitamente, si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia (art. 534).

2.- Pérdida de la remuneración 

Pierde su derecho a remuneración el guardador, en los siguientes casos:

  • Si contrae matrimonio con su pupilo o pupila sin estar aprobada la cuenta (art. 116);
  • Si administra los bienes del pupilo con fraude; si sólo incurre en descuido, no cobrará la décima parte en aquellos bienes que por su negligencia hubieren sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos (art. 533).
  • Si se acepta al curador una excusa, no tiene derecho a remuneración. Si la excusa fuere sobreviniente, se le priva de una parte proporcional de su remuneración (art. 530); y
  • Si se trata de un curador incapaz (art. 531).

De la remoción de los guardadores

La remoción es la separación del cargo que sufre el guardador por sentencia judicial, dictada en alguno de los casos contemplados en el art. 539.  Dado que no hay reglas especiales, el juicio de remoción se tramitará conforme a las normas del juicio ordinario; mientras se sustancia, debe nombrarse un guardador interino. En el juicio, deberá oírse a los parientes y al Ministerio Público.  Puede iniciar la acción de remoción cualquiera consanguíneo del pupilo, su cónyuge, el pupilo púber y cualquiera del pueblo (art. 542, caso de “acción popular”). Incluso podrá promoverla el juez de oficio.

El guardador removido no puede seguir ejercitando su cargo y deberá indemnizar al pupilo por los perjuicios ocasionados. Eventualmente, también podrá tener responsabilidad penal.  Si el guardador ejercía varias guardas y es removido de una de ellas, será también removido de las otras (art. 541).

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Juzgados de Familia. Artículo 8 N° 6) de la Ley N°19.968.

REQUISITOS

No aplica.

TRÁMITE A REALIZAR

No aplica.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Dependiendo de guarda que se trate se requerirá documentación específica.

PLAZO

No aplica.

DISENSOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

REGULACIÓN

Título IV del Libro I del Código Civil, Artículo 105 al 116 del Código Civil, y artículo 8º número 5 y 102 de la ley Nº 19.968.

DESCRIPCIÓN

La ley establece que para que los menores de edad puedan contraer matrimonio necesitan el consentimiento de ciertas personas.

Este consentimiento puede ser dado por los padres del contrayente menor de edad, por uno de ellos en caso de faltar el otro, o a falta de ellos, por el o los ascendientes de grado más próximo. A falta de todos ellos, podrá consentir el curador general y en su defecto, el Oficial del Registro Civil ante quien se pretende celebrar el matrimonio.

El disenso es la oposición al matrimonio de las personas llamadas a prestar su consentimiento  cuando éste pretende ser contraído por un menor de edad.

En caso que sean los padres o parientes quienes se nieguen a otorgar el consentimiento, no necesitarán justificar el disenso para que no se lleve a cabo el matrimonio. En cambio, si la negativa corresponde al curador general o al Oficial del Registro Civil, estos siempre deberán señalar la causal por la cual niegan su consentimiento  al matrimonio del menor y, en tal caso, el menor podrá pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.

Las causales que estos últimos pueden invocar son sólo las establecidas en el artículo 113 del Código Civil.

El Oficial del Registro Civil debe comunicar por escrito al juez de la comuna o agrupación de comunas competente la causal de disenso para su calificación. Esta obligación no pesa sobre el curador general.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia.

REQUISITOS

Que el contrayente sea menor de edad.

Que el curador general o el Oficial del Registro Civil se oponga a la celebración del matrimonio.

Que la oposición a la celebración del matrimonio se base en alguna de las causales establecidas en el artículo 113 del Código Civil. Estas causales son:

  • La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el art. 116 del Código Civil.
  • El no haberse practicado algunas de las diligencias prescritas en el título de Las Segundas Nupcias, en su caso.
  • Grave peligro para la salud del menor a quién se niega la licencia, o de la prole.
  • Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse.
  • Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva.
  • No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

TRÁMITE A REALIZAR

Corresponde a un acto judicial no contencioso cuya tramitación se sujeta al procedimiento VOLUNTARIO indicado en la Ley 19.968

Si en el juicio no se justifica la causal invocada para el disenso, el juez debe dar de inmediato la autorización para el matrimonio, y si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso, salvo que se trate del Oficial del Registro Civil.

CONSIDERACIONES

No Aplica.

DOCUMENTACIÓN

  • Certificado de nacimiento de los contrayentes.
  • Acta de negación del Oficial del Registro Civil, en su caso.
  • Documentos que acrediten la causal invocada, por ejemplo, certificado de antecedentes del contrayente.
  • Nombre, domicilio, y Profesión u oficio de los padres, o de los ascendientes que hubieren negado el permiso para celebrar el matrimonio.

PLAZO

La acción puede ser ejercida cuando el menor tiene más de 16 años y menos de 18.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

REGULACIÓN

Los actos de violencia intrafamiliar se regulan en la Ley 20.066, mientras que el procedimiento se encuentra regido por las normas contenidas en la Ley 19.968. La normativa lo trata en el artículo 8 N° 16, en el Párrafo 2° del Título IV, artículos 82 a 101, y en lo no previsto por dicho título, es decir, de manera supletoria, por el Título III (el título incorpora los principios del procedimiento, las reglas generales, de todo lo relacionado con la prueba y el procedimiento ordinario de los Juzgados de Familia).

DESCRIPCIÓN

La Ley 20.066 define el acto de violencia intrafamiliar en el artículo 5. Dicha disposición señala que: “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar”.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia: conoce de los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito, y es competente el tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado. (Artículo 81 de la Ley 19.969).

Ministerio Público: conoce para su investigación y posterior encauzamiento ante el Tribunal de Garantía correspondiente. El Ministerio Público conoce del los actos de violencia intrafamiliar que constituyen delito de maltrato habitual, de maltrato físico u otro delito, como por ejemplo, amenazas.

Tribunal de Garantía: en caso que el Ministerio público decida iniciar o seguir el proceso en contra del victimario.

REQUISITOS

Sujeto pasivo de la Violencia Intrafamiliar: es decir, el que puede deducir demanda o denuncia por ser violentado con algunas de las conductas descritas en el artículo 5 de la Ley 20.066, y por tanto. La víctima es aquel que tiene respecto del ofensor, las calidades de:

  1. a) Existe un vínculo directo entre el ofensor y la víctima:
  • Cónyuge
  • Ex cónyuge
  • Conviviente
  • Ex conviviente
  • Pariente por consanguinidad en toda línea recta del ofensor: persona que es ascendiente o descendiente del ofensor, es decir que se encuentre unida por él, por medio de un vínculo de sangre, por ejemplo, el bisabuelo, abuelo, padre, hijo , etc.
  • Pariente por consanguinidad en línea colateral hasta tercer grado inclusive del ofensor: persona con la cual el ofensor tiene un vínculo de sangre por medio de un ascendiente común, es decir, los sobrinos, tíos.
  • Pariente por afinidad en toda línea recta del ofensor: este parentesco es el que se tiene con los ascendientes o descendientes del cónyuge del ofensor, por ejemplo, abuelo, bisabuelo, padre, hijo etc., del cónyuge del ofensor.
  • Pariente por afinidad en línea colateral hasta tercer grado inclusive del ofensor: el que tiene el ofensor con los parientes que están unidos con su cónyuge por medio de un ascendiente común, hasta tres generaciones, esto es por ejemplo, los sobrinos y tíos del cónyuge del ofensor.
  1. b) Existe un vínculo indirecto entre el ofensor y la víctima: casos en que el ofensor se vincula con la víctima por medio de su cónyuge, conviviente, hijo común y un integrante del grupo familiar distinto o igual a los antedichos, por lo que las víctimas podrán ser:
  • Pariente por consanguinidad en toda línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cónyuge del agresor;
  • Pariente por afinidad en toda línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cónyuge del agresor;
  • Pariente por consanguinidad en toda línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive, del conviviente del agresor;
  • Pariente por afinidad en toda línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive, del conviviente del agresor;
  • El otro padre o madre del hijo del ofensor; es aquel con el cual el ofensor ha tenido un hijo, sin ser cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente;
  • Persona menor de edad o incapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar a que pertenece el ofensor.

Conducta:

Que exista un maltrato físico: toda agresión ejercida por una persona que está en relación de poder con respecto de otra, que puede o no tener como resultado una lesión física.

Que exista un maltrato psicológico o emocional: hostigamiento verbal habitual por medio de insultos, críticas o descréditos, ridiculizaciones. Se toma también en cuenta la indiferencia, rechazo implícito o explícito, como también aterrorizar a niños, ya que ser testigo de violencia entre los padres constituye una forma de maltrato habitual.

Consecuencia: el maltrato debe afectar la salud física y psíquica de la víctima, es decir, debe producir un detrimento, menoscabo, daño o vulneración del aspecto físico o psicológico del individuo.

Ofensor: el sujeto activo de la violencia intrafamiliar, es aquel que maltrata física o psicológicamente a otro a quien la ley señala.

Situación de riesgo: cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato consecutivo de la violencia intrafamiliar, aun cuando este no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia,  deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

TRÁMITE A REALIZAR

El procedimiento es especial y se encuentra regido por las normas contenidas en la  Ley 19.968, Párrafo 2° del Título IV, artículos 81 a 101 y en la Ley 20.066, se complementa de manera supletoria  las normas del Título III.

Iniciación:

  • Por demanda: la que puede ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan bajo su cuidado a la víctima.
  • Por denuncia: se debe distinguir:
  • Denuncia voluntaria; se puede realizar por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan bajo su cuidado y cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven.
  • Denuncia obligatoria: las personas señaladas en el artículo 175 de C.P.P, estarán obligadas a denunciar de los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos. (Artículo 84 de la Ley 19.968).
  • Por Parte policial: cursado al momento de la detención del supuesto agresor en el lugar de los hechos. (Inciso 2° artículo 83 de la Ley.)

Una vez admitida la demanda o denuncia a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan. Luego citará a las partes a la audiencia correspondiente, que se hará previa resolución correspondiente.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas y adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la Ley.

Las medidas cautelares en este procedimiento pueden decretarse desde la denuncia, hasta el término del procedimiento, siempre y cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de V.I.F. Las medidas cautelares podrán decretarse  por un período que no exceda de 180 días hábiles, renovables por una sola vez, hasta por igual plazo, y podrán asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio. Por lo tanto las medidas cautelares podrán adoptarse desde el comienzo hasta el final del procedimiento.

En caso de incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos previstos en el artículo 240 del C.P.C.

El procedimiento contempla básicamente 2 audiencias, la primera es la preparatoria, mientras que la segunda es la de juicio, ello sin perjuicio de la institución de la suspensión condicional de la sentencia, donde desaparece la audiencia de juicio. La suspensión condicional de la dictación de la sentencia, consiste en que el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia cuando se cumplan ciertas condiciones, reguladas en los artículos 96 a 99 de la Ley 19.968.

La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de V.I.F, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado, y establecerá la sanción aplicable, que atendida a su gravedad, se sancionará con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a centros de atención de víctimas de V.I.F existentes en la región respectiva, sean de financiamiento público o privado. Además el juez deberá aplicar en su sentencia  una o más de las medidas accesorias  establecidas en el artículo 9 de la ley 20.066.

CONSIDERACIONES

La denuncia de violencia intrafamiliar la puede realizar incluso un tercero, respecto de quien se protege su identidad.  Además, sería bueno incluir que existe un número telefónico (149), en el cual se pueden realizar denuncias de violencia intrafamiliar.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad demandante o denunciante.
  • Parte policial o denuncia, si es que la denunciante ya hubiere efectuado este trámite.
  • Certificados de matrimonio, si es que se tratare de Violencia Intrafamiliar entre cónyuges o ex cónyuges.
  • Certificado médico que acredite lesiones de la presunta víctima.
  • Certificado de psicólogo o psiquiatra, que certifique que el daño psicológico es atribuible a una situación de V.I.F, si es que existiere este documento.
  • Certificado de nacimiento, que den cuenta de la relación existente entre Victima y victimario.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.

PLAZO

 No aplica.

DISPOSICIONES PENALES ARTÍCULO 62 DE LA LEY 16.618

REGULACIÓN

Artículo 62 de la Ley 16.618, Código Penal, Ley 19.9968.

DESCRIPCIÓN

“Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:

1.º El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;

2.º El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro;

3.º El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.

El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:

  • Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
  • Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
  • Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan”.

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Juzgado de Familia. Artículo 8 N° 7, 11, 17 Ley N°19.968.

REQUISITOS

No aplica.

TRÁMITE A REALIZAR

No aplica.

CONSIDERACIONES

A contar del 01 de octubre de 2005, entra en vigencia Ley 19.968, que en su artículo 8 N°11 establece la competencia de los juzgados de familia para resolver las causas relativas al maltrato de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo  del artículo 62 de la ley16.618.

DOCUMENTACIÓN

  • Cédula de Identidad.
  • Certificado de nacimiento de hijos.
  • Certificados de residencia del núcleo familiar.
  • Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio del demandado o denunciado.

PLAZO

No aplica.

PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS ANTE TRIBUNAL DE FAMILIA

REGULACIÓN

Párrafo Tercero, Título IV, artículo 102 de la ley 19.968; Libro IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 817 y siguientes. Artículo 8º números 3), 5), 6) y 17), Ley 19.968.

DESCRIPCION

Los actos judiciales no contenciosos son aquellos que se caracterizan por requerir de una resolución judicial que autorice o constate un determinado derecho o privilegio a favor de ciertas personas, sin que por ello signifique controversia de intereses.  Por regla general, se encuadran en este tipo de procedimientos aquellos que dicen relación con el resguardo de los menores sujetos a patria potestad, ya sea para obtener ciertas autorizaciones judiciales (como las requeridas en los párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil) o determinados conflictos suscitados en materia de disensos o guardas. El hecho de iniciar un procedimiento no contencioso no significa que concluya de esa forma ya que, si en el transcurso del procedimiento existen intereses contrapuestos, esta causa podría derivar en una causa contenciosa (sujeta al procedimiento ordinario) o incluso en la apertura de una causa de vulneración de derechos (conforme al artículo 70 de la Ley 19.968)

INSTITUCIONES RELACIONADAS

Tribunales de Familia.

Por regla general, en cuanto a la competencia territorial, el Juzgado de Familia del domicilio del solicitante.

REQUISITOS

  • Acto en que no existe controversia alguna entre partes, pero que igual requiere la intervención de los Tribunales de Familia.
  • Cuando proceda, existencia de un interés jurídico relevante en conflicto que haga necesaria una petición jurídica para un niño, niña o adolescente y que haga necesaria la intervención judicial. Puede inclusive abarcar en forma ejemplar la emancipación voluntaria del hijo de familia, el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores y curadores, y la rectificación de partidas, entre otros.
  • En definitiva, todo aquel trámite o gestión judicial que requiera de una petición o solicitud administrativa judicial en que no exista oposición de los intervinientes.

TRÁMITE A REALIZAR

Su tramitación corresponde a una causa no contenciosa sujeta al procedimiento ordinario establecido en el Párrafo Tercero, Título IV, artículo 102 de la Ley 19.968. Este tipo de procedimiento puede ser resuelto incluso sin previa audiencia, el juez puede resolver de plano la solicitud, a menos que considere necesario oír a los interesados, caso en el cual citará a una audiencia a la que concurrirán con todos sus antecedentes a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa.

La misma ley se encarga de precisar cómo se han de ajustar algunos procedimientos no contenciosos a sus disposiciones, particularmente en lo concerniente a la oralidad de las actuaciones. Así, por ejemplo, sucede con la emancipación voluntaria, cuya solicitud no es necesario formular por escrito, bastando la presentación de los interesados ante el juez, quien resolverá previo conocimiento de causa. Lo propio acontece al suprimir el trámite de “vista al defensor”, tratándose de las causas para conferir guardas, pues tal auxiliar de la administración de justicia deberá acudir a la audiencia citada al efecto.

CONSIDERACIONES

No aplica.

DOCUMENTACIÓN

Depende de la acción deducida. A modo de ejemplo:

  1. a) En el caso de solicitud de autorización de venta de un bien inmueble, o de derechos sobre el mismo,  que es de propiedad de un niño, niña o adolescente.
  • Certificado de nacimiento del o los niños, niñas o adolescentes.
  • Certificado de matrimonio de los padres, si es que estuvieren casados
  • Certificado de dominio vigente de propiedad raíz.
  • Certificado de avalúo fiscal de inmueble.
  • Proyecto de escritura de venta del bien inmueble.
  • Lista de testigos, que incluya a quien desea comprar la propiedad
  1. En el caso del procedimiento para notificar el acta de cese de la convivencia de Registro Civil o Notario, al otro cónyuge:
  • Certificado de Matrimonio entre los cónyuges.
  • Acta de cese de la convivencia, efectuado ante el Oficial del Registro Civil, o notario.
  • Certificado de residencia del solicitante.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio del otro cónyuge.

PLAZO

No aplica.