GLOSARIO
TECNICISMO |
DEFINICIÓN |
Acto procesal: |
Es un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel. |
Acuerdo reparatorio: | Salida alternativa al proceso judicial penal. |
Ascendientes: | Individuo del que descienden otro u otros. |
Avenimiento: | Es un medio alternativo para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la presentación de un acuerdo ante el tribunal que sustancia el proceso. |
Beneficio de competencia: | Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. |
Beneficio de inventario: | El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. |
Caducidad: | Es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. |
Causante: | Es la persona que deja una herencia por su fallecimiento. |
Cesionarios: | La persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o la transmisión de cualesquiera otros derechos. |
Comodante: | Es la persona que cede a otra, temporalmente, una cosa para que la use y luego la restituya. |
Comodatario: | Es la persona que tiene la facultad de usar una caso que ha recibido con cargo a restituirla. |
Comparendo: | Actuación procesal oral propia de los procedimientos escritos destinada para contestar la demanda, conciliar, recibir prueba, entre otras actuaciones. |
Conciliación: | Es un medio alternativo para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. |
Cosa Juzgada Provisional: | Aquella que produce sus efectos dentro y fuera del proceso pero una vez que cambian las circunstancias puede modificarse lo resuelto. |
Consanguineidad: | El vínculo que existe entre descendientes de un progenitor común (padre, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc.) |
Cuarta de libre disposición: | Corresponde a la cuarta parte del patrimonio que una persona puede disponer libremente por medio de testamento. |
Curador: | Es la persona indicada para administrar los negocios o los bienes del incapaz o cuidar de su persona. |
Decreto: | Son resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso, son simples determinaciones de trámite. |
Depositaria de los bienes embargados: | Es la persona en cuyo poder deberán quedar los bienes embargados. |
Derecho cuotativo: | Es el derecho que tiene cada heredero en la herencia. |
Derecho de usufructo: | Es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. |
Desahucio: | Es la denominación que recibe el aviso de terminación de ciertos contratos de tracto sucesivo, tales como el arrendamiento y el contrato de trabajo. |
Desarrajar: | Acción de abrir forzosamente la reja o puerta, autorizado judicialmente para ello. |
Dolo: | Consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. |
Dominio Vigente: | Es una copia de la inscripción de una Propiedad, donde el Conservador de Bienes Raíces certifica que se encuentra vigente a nombre de una persona. |
Embargo: | El embargo es una medida en virtud de la cual al deudor le está prohibido vender sus bienes para que con la venta de ellos se pague la deuda. |
Enajenar los bienes raíces: | Vender los bienes raíces. |
Endosante: | Persona que realiza el endoso. |
Endoso: | El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden. |
Equivalente jurisdiccional (1) y Escritura pública (2): | (1) Todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de los tribunales resuelve un conflicto jurídico con efectos equivalentes a los que produce una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional. (2) Documento que se confecciona y firma ante Notario público, quedando una copia auténtica en la Notaría. |
Especial de herencia: | Es la inscripción que realiza el Conservador de Bienes Raíces respectivo en el libro de Propiedad, inscripción que corresponde al título de dominio de la propiedad heredada. |
Exclusión de embargo: | Consiste en excluir determinados bienes embargados del embargo. |
Exhorto: | Es el despacho que un juez expide a otro, con el fin de que disponga el cumplimiento de lo solicitado. |
Indemnización de perjuicios: | Monto de dinero otorgado para reparar los daños causados a un tercero por el incumplimiento de un contrato o por hecho ilícito ejecutado en su contra. |
Interdicción: | Acto judicial mediante el cual se determina que una persona está incapacitada de administrar sus bienes, ya sea porque tiene algún tipo de demencia o porque dilapida los bienes que posee. Priva a una persona incapacitada de administrar sus bienes. |
Lesión enorme: | La lesión enorme es una figura jurídica a la que puede recurrir un comprador o vendedor para exigir que se rescinda un contrato de compraventa, cuando el valor del contrato difiere desproporcionadamente del valor real. |
Librador: | El librador o girador es aquel que emite el cheque. |
Línea Colateral de parientes: | Se forma de una serie de grados que se establece entre personas que sin descender unas de otras, tienen un progenitor común como son los tíos, sobrinos, primos etc. |
Medida cautelar: | Son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. |
Mora: | La mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber. |
Muerte presunta: | La muerte presunta es una ficción por la que un juez declara muerta a una persona que ha desaparecido y se ignora si vive o no, cuando concurren los requisitos que establece la ley. |
Nulidad de un contrato: | Consiste en dejar sin efecto un contrato como consecuencia de haberse celebrado con vicios el mismo, retrotrayendo a las partes al estado que se encontraban antes de ser celebrado. |
Patria potestad: | Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. |
Patrimonio: | Lo constituye el conjunto de los bienes de una persona |
Peritos: | Es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. |
Peticionario: | Persona que solicita una diligencia. |
Posesión efectiva: | La posesión efectiva de la herencia es un trámite que deben hacer uno o más de los herederos, personalmente o representados por un mandatario, para poder disponer legalmente de los bienes (ahorros, casa, auto, etc.) dejados por quien ha fallecido (causante). |
Preclusión: | Es la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. |
Predios: | Finca rústica, heredad o bien inmueble. |
Prescripción: | Es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. |
Querella penal: | Es un acto procesal por medio del cual se da inicio al procedimiento penal y mediante el cual se establece que se ha cometido un delito que debe ser investigado. |
Receptor: | El receptor Judicial es un ministro de fe pública encargado de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les encomendaran. |
Rentas insolutas: | Corresponde a las rentas que no se han pagado por el arrendatario. |
Rescindir: | Dejar sin efecto un contrato. |
Responsabilidad Extra contractual: | Refiere a la responsabilidad civil generado por un hecho ilícito civil que causa daño a una persona. |
Sentencia ejecutoriada: | Es aquella Sentencia Judicial contra la cual no caben recursos. |
Subsidio: | Prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada. |
Sucesión: | Llamase así a la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que la sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero. |
Sustitución de embargo: | Consiste en sustituir los bienes que habían sido embargos por otros. |
Tercería: | Es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un “bien que es de su propiedad” o que interviene para exigir el “pago preferencial” de su crédito con el producido de la venta del bien embargado. |
Testamento: | El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva |
Transacción: | Contrato que deshace la controversia entre las partes y resuelve el conflicto existente entre éstas. |
Usurpación: | Apropiación injusta de una cosa que pertenece o corresponde a otra persona, especialmente de su cargo, su función o su identidad. |
CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS
REGULACIÓN
Articulo 1915 y siguientes del Código Civil
Ley 18101 “Ley de Arriendo”
DL 993 “Arrendamiento predios rústicos”
LEY 19281 “Ley de Leasing para la vivienda”
DESCRIPCIÓN
El arrendamiento, es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a entregar a otra el goce de una cosa mueble o inmueble, y la otra parte se obliga a pagar una suma de dinero por este goce.
Las partes del contrato son:
Arrendador: El que da en arriendo.
Sus obligaciones principales son:
- Entregar la cosa arrendada.
- Mantenerla en estado de servir.
- A librar al arrendatario de toda turbación en el goce.
Arrendatario: El que arrienda.
Sus obligaciones principales son:
- Pagar la renta en plazo pactado.
- Usar la cosa según los términos acordados en contrato.
- Cuidar la cosa.
- Reparar los daños sobre la cosa producidos por culpa del arrendatario (generalmente por su uso).
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Notaria (suscripción contrato), Conservador de Bienes Raíces (Certificado de dominio vigente o especial de herencia en caso de comunidad, para acreditar que se es dueño de lo que se entrega en arriendo)
REQUISITOS
1) Se indica que esos contratos es mejor que se realicen por escrito, dado que así, en caso de incumplimiento
2) Que exista una cosa que se dará en arriendo.
3) Que exista una renta pactada (dinero que se paga por el arriendo).
4) Consentimiento de las partes.
TRÁMITE A REALIZAR
Para celebrar un contrato de arrendamiento debe concurrir a Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, o abogado particular, quien redactará el contrato, cumpliendo con las menciones anteriores. Sin ser un requisito necesario, se recomienda que este contrato se suscriba por Escritura Pública ante Notario, pues, conforme al artículo 1962 del Código Civil, podrá protegerse al arrendatario de un contrato vigente, frente a la pretensión sobre el inmueble por parte de un tercero.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de residencia (arrendamiento de cosa inmueble).
- Certificado de dominio del automóvil, conocido también como padrón, en el caso que lo que se arrienda es un vehículo.
- Nombre completo de las partes, su domicilio y su Profesión u oficio.
PLAZO
No aplica.
TÉRMINO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES
REGULACIÓN
Articulo 1915 y siguientes del Código Civil, Ley 18101 “Ley de Arriendo”, DL 993 “Arrendamiento predios rústicos”, Ley 19281 “Ley de Leasing para la vivienda”
DESCRIPCIÓN
Refiere a la situación que se genera cuando una de las partes del arriendo no cumple con las obligaciones del contrato. Este tipo de contrato es consensual, es decir, se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes, y no es necesario que conste por escrito. Se prefiere esto último, para efecto de probar su existencia, en el caso que alguna de las partes incumpla alguna de las obligaciones establecidas en este contrato.
Las partes del contrato son:
Arrendador: El que da en arriendo.
Sus obligaciones principales son:
- Entregar la cosa arrendada.
- Mantenerla en estado de servir.
- A librar al arrendatario de toda turbación en el goce.
Arrendatario: El que arrienda.
Sus obligaciones principales son:
- Pagar la renta en plazo pactado.
- Usar la cosa según los términos acordados en contrato.
- Cuidar la cosa.
- Reparar los daños sobre la cosa producidos por culpa del arrendatario (generalmente por su uso).
- Cumplimiento de las disposiciones contractuales, legales y reglamentarias sobre protección y conservación de los recursos naturales, con respecto a los existentes dentro del predio objeto del contrato y de todos aquellos que sirvan para su explotación (Arrendamiento de predios rústicos).
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (representación judicial), Juzgados de Letra en lo Civil o con competencia mixta.
REQUISITOS
Incumplimiento por una de las partes de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento (p.e. no pago de la rentas pactadas por parte del arrendatario).
TRÁMITE A REALIZAR
Cuando una de las partes, no cumple las obligaciones del contrato de arrendamiento, la otra, puede recurrir ante el Juzgado de Letras Civil del domicilio del demandado (arrendamiento de inmuebles urbanos o mueble) o del lugar donde se ubique el inmueble (arrendamiento de predios rústicos), para solicitar el término del contrato de arrendamiento, más indemnización de perjuicios:
- Infracción del arrendador:
– Cuando el arrendador por hecho o culpa suya se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa.
– Cuando la cosa dada en arriendo, se encuentra en un estado que no permite usarla conforme a lo estipulado en el arrendamiento.
- Infracción del Arrendatario:
– Cuando el arrendatario no usa la cosa según los términos del contrato.
– Cuando el arrendatario cause grave y culpable deterioro a la cosa arrendada.
– Cuando el arrendatario no paga la renta.
– Cuando el arrendatario no paga los consumos de los servicios básicos.
El procedimiento judicial competente es el sumario especial, con una duración promedio de 6 meses. El cual se caracteriza por la concentración de las actuaciones judiciales, en especial, lo que refiere al comparendo, el cual se destina para la contestación, conciliación y la prueba.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Contrato de arrendamiento (demandante), si es que consta por escrito.
- Boleta de servicios básicos impagos o comprobante de deuda (demandante)
- Recibo de pago (demandado)
- Lista de testigos (ambos casos)
– Nombre completo del demandado, su domicilio y su Profesión u oficio.
PLAZO
No indica.
DESAHUCIO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
REGULACIÓN
Artículo 1951 del Código Civil en relación con el 3º de la Ley de Arrendamiento 18.101
DESCRIPCIÓN
El desahucio es el acto por el cual una de las partes notifica a la otra la terminación anticipada de un contrato de arrendamiento.
Se aplica para el caso de los arrendamiento pactados mes a mes o con duración indefinida. Sin perjuicio, que las partes, en los demás casos puedan pactarlo.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (representación judicial), Notaria (desahucio extrajudicial), Juzgados de Letra en lo Civil o con competencia mixta (desahucio judicial).
REQUISITOS
1) Sólo procede respecto de los contratos pactados mes a mes y en los de duración indefinida.
2) El desahucio sólo puede ser judicial o mediante notificación personal hecha por un notario.
TRÁMITE A REALIZAR
Para poder realizar el desahucio judicial de un contrato de arrendamiento, se debe solicitar la declaración de esto, al Juez Civil con competencia en el domicilio del demandado.
Para poder realizar el desahucio extrajudicial, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Carta de solicitud al notario. b) Nombre y domicilio de quien de la persona a notificar. c) Carta o documento que se pretende notificar.
El plazo de desahucio, o sea, el plazo que tiene el arrendatario para restituir el inmueble es de dos meses contados de la notificación. Aumentándose en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble, no pudiendo exceder de 6.
CONSIDERACIONES
No aplica
DOCUMENTACIÓN
- Contrato de arrendamiento (demandante).
- Copia del contrato de arrendamiento.
- Si se hubiere efectuado desahucio notarial, copia de dicho trámite, con la notificación del Notario a la otra parte del contrato.
- Nombre completo del demandado, su domicilio y su Profesión u oficio.
PLAZO
No aplica
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
REGULACIÓN
Artículo 3º y siguiente de la Ley Artículo 18.101
DESCRIPCIÓN
Acción que tiene por objeto la devolución material del inmueble que ha sido objeto de arriendo.
Procede esta acción cuando nos encontramos con un contrato de arriendo que tiene un plazo de duración que no excede el año, o bien, cuando efectuado el desahucio, el arrendatario no hace abandono del inmueble.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (representación judicial), Juzgados de Letra en lo Civil o con competencia mixta.
REQUISITOS
1) Solo procede para los casos de contratos de arrendamiento con duración menor de un año, o para el caso en que ha procedido el desahucio y el arrendatario no ha devuelto el inmueble.
Sólo procede respecto de los contratos pactados mes a mes y en los de duración indefinida.
TRÁMITE A REALIZAR
Para obtener la restitución del inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, se debe interponer la demanda ante el Juez Civil con competencia en el domicilio del demandado (arrendamiento predios urbanos o muebles) o del lugar donde se ubique el inmueble (predios rústicos).
El proceso de restitución se tramita conforma al procedimiento de sumario especial (Ley 18101)
El plazo que tiene el arrendatario para restituir el inmueble es de dos meses contados de las notificación de la demanda.
El arrendatario queda obligado al pago de las rentas hasta la restitución efectiva del inmueble o mueble.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Contrato de arrendamiento (demandante) (contrato de arrendamiento de plazo fijo que no excedan el año)
- Copia de resolución que recae en proceso judicial de desahucio y notificación (otros contratos de arrendamiento).
- Nombre completo del demandado, su domicilio y su Profesión u oficio.
PLAZO
No indica.
PRECARIO Y/O COMODATO PRECARIO
REGULACIÓN
Artículo 2174 y siguientes del Código Civil, especialmente los artículos 2194 y 2195 del mismo cuerpo legal. Artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
El precario tiene su origen legal en el comodato, el cual es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este toma el título de precario, si quien da la cosa (comodante) para el uso por otro (comodatario) se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.
Son ejemplos legales de precario: Cuando no se presta la cosa para un servicio particular no se fija tiempo para su restitución o cuando se tiene una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Este último caso, es de frecuencia común y de alta consulta: Una señora x es dueña de propiedad que entrego a persona Y, quien manifiesto interés en comprarla. Al pasar el tiempo, no la compra, y se mantiene en el inmueble.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (representación judicial), Juzgados de Letra en lo Civil o con competencia mixta.
REQUISITOS
1) Que un tercero tenga una cosa ajena, sin previo contrato, con ignorancia o mera tolerancia del dueño (caso de precario propiamente tal), o
2) Que la cosa la haya entregado una persona en comodato o préstamo de uso, y haya solicitado su devolución, negándose la otra persona a entregarla.
TRÁMITE A REALIZAR
Para obtener la devolución de la cosa, que un tercero tiene a titulo de precario, se deberá interponer la demanda ante el Juez Civil con competencia en el domicilio del demandado.
El proceso se tramita conforme a la reglas del procedimiento de sumario. Tiene una duración promedio de 6 meses a un año.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de dominio vigente del inmueble.
- Contrato de comodato o préstamo de uso, si este se hubiere realizado por escrito.
- Certificado de dominio del automóvil, conocido también como padrón, en el caso que lo que se pretende reivindicar es un vehículo.
- Otro documento que acredite dominio, si lo hubiere.
- Documento donde conste domicilio del demandado (precario de una especie mueble).
- Lista de testigos con el objeto de poder acreditar la mera tolerancia o la ignorancia del demandante.
- Nombre completo del demandado, su domicilio y su Profesión u oficio.
PLAZO
No aplica.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
REGULACIÓN
Artículo 889 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
Es la acción judicial que tiene el dueño de una cosa corporal raíz o mueble (casas, vehículos, etc.) de que no está en posesión, para que quien la tenga, sea condenado a restituírsela.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (representación judicial), Juzgados de Letra en lo Civil o con competencia mixta.
REQUISITOS
– Se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles.
– Que el reivindicante sea dueño de la cosa.
– Que el reivindicante este privado de la posesión de la cosa.
– Que la acción se dirija contra el actual poseedor.
– Que no haya operado la prescripción adquisitiva del inmueble por parte del tercero.
TRÁMITE A REALIZAR
Para que el dueño de la cosa pueda ejercer la acción reivindicatoria, deberá interponer la demanda respectiva ante el Juez Civil con competencia en el lugar donde se ubica el inmueble o del domicilio del demandado (cosa mueble).
El proceso se tramita conforme a la reglas del procedimiento de ordinario. Tiene una duración promedio de 2 a 4 años.
CONSIDERACIONES
En relación con los inmuebles, surge el problema de si corresponde entablar acción reivindicatoria a un propietario que teniendo inscrito a su nombre un predio le es arrebatado materialmente. La solución debemos buscarla en el tema de la adquisición, conservación y pérdida de la posesión, en el que se plantea a su vez la polémica sobre el valor de la inscripción, con sus dos posiciones:
1° Considerando que la inscripción conservatoria es única y suficiente prueba de posesión (la inscripción representa el corpus y el animus), no procedería hablar en la hipótesis planteada de pérdida de la posesión, por lo que no competería al perjudicado la acción reivindicatoria. Tal afirmación es consecuencia de atribuir a la posesión inscrita un valor absoluto y excluyente. El dueño entonces, debería entablar la acción de precario (2195, 2°) y la querella de usurpación.
2° Pero puede también sostenerse que no obstante tener posesión inscrita, al privarse al dueño de la tenencia material se le ha privado de una parte integrante de la posesión, su fase material, y podría el dueño en el caso planteado, reivindicar, al no ser íntegramente poseedor. Hay fallos que así lo han resuelto (y tendría también acción posesoria, de amparo o restitución, según veremos).
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de dominio vigente del inmueble, emitido por el Conservador de Bienes Raíces.
- Padrón de vehículo motorizado (reivindicación de un vehículo), que se saca en el Registro de Vehículos Motorizados, dependiente del Registro Civil
- Otro documento que acredite dominio.
- Documento donde conste domicilio del demandado (precario de una especie mueble).
- Lista de testigos.
- Nombre del demandado, su domicilio, y su profesión u oficio.
PLAZO
No aplica
REGULARIZACIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ (D.L.2695)
REGULACIÓN
Decreto Ley N°2695.
DESCRIPCIÓN
Este decreto tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de título de dominio inscrito; o los tiene imperfectos, con la idea de quedar como legítimo dueño de determinadas propiedades: de un inmueble particular cuyo avalúo fiscal sea igual o inferior a 380 UTM, si es urbano ($14.000.000.- aprox.) y 800 UTM, si es rural ($30.000.000.- aprox.).
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Ministerio De Bienes Nacionales, Conservador De Bienes Raíces Competentes.
REQUISITOS
- Ser poseedor material de un inmueble particular cuyo avalúo fiscal sea igual o inferior a 380 UTM, si es urbano ($14.000.000.- aprox.) y 800 UTM, si es rural ($30.000.000.- aprox.).
- La posesión material debe ser tranquila, continua, no interrumpida y exclusiva del inmueble por a lo menos 5 años.
- Carecer el poseedor un titulo de dominio inscrito o los tiene imperfectos: compraventa informal, cesión de derechos, promesa de venta no cumplida, herencia con antecedentes remotos, donación verbal, compra de acciones, mejoras o derechos, entre otros.
- Quien solicita la regulación deben ser: El propietario inscrito; El arrendatario o allegado; El mediero, el cuidador o cualquier otra persona que reconozca dominio ajeno.
- Que el bien, no obstante cumplir parámetros establecidos en el punto 1 de este título, no sea: Poblaciones declaradas en situación irregular; Propiedad indígena; Comunidades Agrícolas (DFL. 5); Propiedades de la Isla de Pascua (DL. 2885); Propiedades Fiscales (DL. 1939); Propiedades Municipales, SERVIU, u otros Servicios (salvo autorización previa y expresa); Loteos irregulares.
TRÁMITE A REALIZAR
- Ingreso de la Solicitud al Ministerio de Bienes Nacionales, con todos los documentos de respaldo.
- Análisis jurídico de antecedentes, para determinar si es procedente regularizar la propiedad a través del D.L. N° 2.695/79
- -Evaluación socioeconómica de aquellas personas que solicitan subsidio de financiamiento del trámite.
- Comunicación de resultado (notificación): se informa al postulante si es procedente o no la regularización a través del Ministerio de Bienes Nacionales, además del resultado de su postulación a subsidio de financiamiento del trámite, cuánto le corresponde pagar por el trámite y cuál es el plazo para efectuar este pago. Por último, también se informa a aquellas personas que no postularon a subsidio el costo que deben cancelar y el plazo para su pago.
- Con posterioridad a la notificación de aceptación y del pago respectivo de parte del solicitante, si corresponde, se inicia el proceso de tramitación de la solicitud, la que tiene por objeto:
- Comprobar en terreno la posesión material, continua y exclusiva por un tiempo no inferior a 5 años.
- Realizar el trabajo técnico (planos y minutas de deslindes).
- Realizar dos publicaciones establecidas en la normativa, en el Diario Oficial y
- por último, practicar la Inscripción del dominio a nombre del solicitante en el Conservador de Bienes Raíces.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
Acreditar la calidad de damnificado. Se acredita mediante:
- Ficha técnica emitida por SERVIU; o
- Certificado de inhabitabilidad y/o Certificado de daños otorgado por la Dirección de Obras Municipales.
- Fotocopia cédula de identidad.
- Declaración Jurada
- Declaración de colindantes (vecinos directos) o de testigos que declaren sobre la posesión del solicitante.
Documentos deseables:
- Fotografías de la propiedad.
- Comprobante de pagos de contribuciones y de servicios básicos por más de 5 años consecutivos, cuando estos existan.
- En caso de existir: fotocopias u originales de documentos o escrituras que acrediten el origen de la posesión (compraventa, cesión de derechos, donación, testamento u otros).
- Si se han hecho mejoras, arreglos o inversiones en el inmueble, indicarlas y acompañar los antecedentes que
- Certificado de inscripción de la propiedad con dominio vigente, cuando exista o sea conocida
PLAZO
No aplica
HERENCIA TESTADA Y POSESIÓN EFECTIVA
REGULACIÓN
Artículo 999 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
Toda persona puede disponer voluntariamente del todo o parte de sus bienes, según el caso, con el fin de que esta voluntad, tenga efectos legales después de su fallecimiento. El instrumento donde se materializa esto, se denomina testamento. Sin embargo, la ley establece ciertos parámetros respecto a formas de repartición de los bienes los cuales no pueden eximirse, por lo que, en Chile, siempre habrán determinados herederos quienes obligatoriamente recibirán parte de la herencia, a menos que se ejerzan acciones como la de desheredamiento.
Existen dos tipos de testamentos: abierto y cerrado. En el primero el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario y los testigos. En el segundo, el testador entrega una escritura cerrada, declarando frente al notario y los testigos, que en ese documento consta su testamento.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Notaría (redacción testamento) y Juzgado de Letras en lo Civil (posesión efectiva testada).
REQUISITOS
- Pueden testar:
– Los que son inhábiles por ley para hacerlo: El impúber (hombre menor de 14 años y mujer menor de 12 años), el interdicto por demencia, el que actualmente no se encontrará en su sano juicio por ebriedad u otra causa y todo aquel que no pudiere expresar su voluntad claramente.
- Se puede testar:
– La regla general en nuestro derecho es que la facultad para testar se encuentre limitada, si el testador tiene cónyuge o hijos (legitimarios). En este caso, la herencia se divide en tres partes fundamentales: la legítima (mitad de herencia), la cuarta de mejora y la de libre disposición. La primera necesariamente corresponde a la cónyuge y sus hijos, la segunda puede mejorar la herencia del cónyuge, o de uno o varios de los hijos, y finalmente la tercera, puede ser objeto de absoluta libertad del testador, en cuanto a su disposición. No habiendo legitimarios, se puede disponer libremente de todos los bienes.
- Pueden ser beneficiarios del testamento:
– Cualquier persona en condición de heredero o legatario. Respetando las asignaciones forzosas que por ley corresponden a los legitimarios.
- Se requieren testigos para su celebración
TRÁMITE A REALIZAR
Redacción testamento
– El testamento es un acto solemne que debe efectuarse ante Notario por Regla General. La excepción está representada por el testamento abierto otorgado ante cinco testigos.
– Se requiere en su celebración la presencia de testigos hábiles (3 a 5). No pueden ser testigos: Los menores de 18 años, los interdictos por demencia, los actualmente privados de razón, los ciegos, los sordos, los mudos, los condenados conforme al artículo 267, número 7 del Código Civil, las personas que trabajan con el notario redactando los instrumentos, los extranjeros no domiciliados en Chile y las personas que no entiendan el idioma del testador
– Son menciones del mismo: Nombre y apellido del testador, lugar de nacimiento, la nación a que pertenece el causante, si estuviese o no avecindado en Chile, de ser efectivo esto, la comuna, su edad, la circunstancia de hallarse en su sano juicio, los nombres de las personas con las que hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en el matrimonio, de cualquier otro hijo del testador, con distinción de los vivos y los muertos; el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos, lugar, día, mes y año de otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano.
– En el testamento abierto, el Notario lee en voz alta las declaraciones.
– En el testamento cerrado, el testador declara en voz alta que la escritura cerrada contiene su testamento.
– Se termina el acto con las firmas del testador, testigos y del Notario.
Posesión efectiva testada
– Para la apertura del testamento, una vez fallido el testador, se requiere iniciar un proceso judicial denominado: posesión efectiva testada. Esto consiste en una solicitud voluntaria que se hace ante el Juez Civil con competencia en el último domicilio del testador.
En estos casos será atendido cualquiera de las personas que figure como heredero en el Testamento dejado por el causante, debiendo solicitar la posesión efectiva para sí y para los demás herederos.
En estos casos también podrá solicitarla un mandatario de cualquiera de los herederos, debiendo acreditar su calidad de mandatario.
Procedimiento:
- a) La solicitud de posesión efectiva se realiza ante el Tribunal del último domicilio del causante. Una vez presentada el tribunal ordena oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que éste informe si existen otros herederos y si se registra otro testamento además del que funda la solicitud.
- b) Luego de contar con esta información, se dicta fallo (auto de posesión efectiva) en el cual se indica a quien se concede la posesión efectiva al solicitante y demás herederos, indicándose en qué calidades heredan. Esta resolución además ordena publicar un extracto de la misma y protocolizar un inventario de los bienes del causante.
- c) El solicitante debe efectuar tres publicaciones del extracto del auto de posesión efectiva y luego acompañarlas al expediente.
- d) Además se debe hacer un inventario de los bienes con evaluación de los mismos, a la fecha de fallecimiento del causante y luego protocolizar dicho inventario en una notaría de turno.
- e) Después de efectuadas las publicaciones y acompañado el inventario protocolizado se debe llevar el expediente al Servicio de Impuestos Internos para determinar si la herencia está o no afecta al pago de impuestos.
- f) Una vez declarada la herencia exenta de pago de impuesto o pagado éste, se debe proceder a practicar la inscripción de la posesión efectiva y las demás inscripciones que procedan.
Costos:
Todos los costos derivados de la tramitación de la posesión efectiva testada están cubiertos por el privilegio de pobreza.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
Para redacción de testamento
- Documento que contenga redacción de testamento.
- Cédula de identidad de testador y de testigos.
- Libreta de familia.
- Certificado de nacimiento hijos no matrimoniales.
Para posesión efectiva testada
– Certificado de nacimiento.
– Certificado de matrimonio.
– Certificado de defunción del causante.
– Copia autorizada del testamento.
– Inventario simple o solemne quedados al fallecimiento del causante (depende esto de la concurrencia como herederos de incapaces).
– Certificado de dominio vigente del o los inmuebles que conformen la masa hereditaria.
– Certificado de dominio del automóvil, conocido también como padrón, en el caso que el causante hubiere dejado vehículos. En su defecto, certificado de anotaciones del vehículo. Ambos se pueden obtener en el Registro Civil.
– Certificado de avalúo fiscal a la fecha del fallecimiento y a la fecha de presentación de los bienes antes mencionados.
– Certificado que acredite el dominio del causante de los demás bienes que conforman la masa hereditaria (dinero en depósito, cuenta de capitalización, etc)
– Otros documentos que acrediten propiedad del causante sobre otros bienes.
PLAZO
No aplica.
HERENCIA INTESTADA Y POSESION EFECTIVA
REGULACIÓN
Artículo 980 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
Es aquella que nace cuando una persona fallece, sin haber dispuesto de sus bienes por testamento, o bien, pese a disponerlo, no lo hace conforme a derecho o las disposiciones no producen efecto.
Constituye la regla general de las herencias la intestada. La excepción es la testada.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Registro Civil (Posesión efectiva intestada), Servicio de Impuestos Internos (Impuesto a la herencia), Conservador de Bienes Raíces (Inscripción de posesión efectiva y especial de herencia), Juzgado de letras o en lo civil correspondiente al domicilio de los solicitantes, en el específico caso que el causante tuviere como domicilio el extranjero.
REQUISITOS
- Que la persona esté fallecida.
- Que el causante tenga herederos. En caso contrario, la herencia pasa al Fisco.
- Que los sucesores del causante sean: los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales y el adoptado. Excepcionalmente, podría suceder quienes no tenga la condición anterior. Hablamos del caso de la representación en la que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder (p.e. El hijo respecto a su padre heredero, cuando este fallece después de la muerte del causante).
- Contar con la documentación necesaria para realizar la posesión efectiva intestada de la herencia.
- por regla general, no requiere de abogado para su tramitación, ya que el registro civil, que es el lugar donde se realiza el trámite de posesión efectiva no lo requiere. Sin embargo, en el caso que el causante hubiere fallecido en el extranjero, la posesión efectiva deberá efectuarse en el Juzgado Civil o de letras correspondiente al domicilio del o de uno de los solicitantes. En este caso se requerirá el patrocinio de un abogado.
TRÁMITE A REALIZAR
– Fallecida el causante, los llamados a sucederlo deben iniciar (personalmente o por representante) el trámite denominado Posesión Efectiva Intestada. Este trámite de orden administrativo, se puede realizar en todos los Registros Civiles del país.
– Se debe llenar la siguiente información: Datos del causante, datos de la partida de defunción, último domicilio del causante, datos del solicitante, datos del representante, datos de los herederos, declaración de bienes del causante y su valoración.
– Se ingresa la solicitud de posesión efectiva al Registro Civil, asignándole un número.
– Si los datos consignados en la solicitud son correctos, se concede por medio de una resolución administrativa la posesión efectiva. Esta actuación es publicada en el Diario Oficial.
– Una vez concedida y publicada la resolución, se debe concurrir al Servicio de Impuestos Internos, para efectos de declarar, y en su caso, pagar el impuesto a la herencia.
– Pagado el impuesto, o en subsidio, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, el certificado de exención de impuesto a la herencia, debe procederse a inscribir la posesión efectiva en el Conservador de Bienes Raíces, con competencia en el último domicilio del causante.
– Si la herencia la componen bienes raíces, el Conservador de Bienes Raíces procederá a realizar inmediatamente inscrita la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia, la cual tiene el carácter de nuevo título de dominio.
– Cuando los bienes raíces se ubiquen en un territorio de Conservador de Bienes Raíces diferente al del último domicilio del causante, deberá inscribirse la posesión efectiva y la especial de herencia, también en él.
– En el caso de que la herencia contemple bienes distintos a los señalados, también deberá inscribirse la posesión efectiva, en los registros respectivos si procediera (registro de vehículos motorizados, registro de acciones)
– En el caso que el causante hubiere fallecido en el extranjero, la posesión efectiva deberá efectuarse en el Juzgado Civil o de letras correspondiente al domicilio del o de uno de los solicitantes. La solicitud de posesión efectiva, en este caso, se tramitará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 878 y ss. Del Código de Procedimiento Civil (procedimiento especial, específico para la tramitación de las posesiones efectivas). Este procedimiento es muy parecido a los procedimientos voluntarios; basta que sólo uno de los herederos comparezca en nombre de todos, y su duración puede ser de 8 a 10 meses.
CONSIDERACIONES
Nuestras Oficinas no realiza la tramitación de estas posesiones efectivas ya que se debe hacer ante cualquier Servicio de Registro Civil e Identificación.
En estos casos también podrá comparecer un tercero en representación de uno o más de los herederos, debiendo acreditar ante el Servicio su calidad de mandatario.
Para la tramitación de la posesión efectiva intestada no se requiere el patrocinio de abogado.
DOCUMENTACIÓN
Para Posesión Efectiva (En registro Civil):
- Certificado de defunción del causante.
- Certificado de nacimiento de los herederos.
- Certificado de matrimonio del causante y de los herederos, si estuvieren casados.
- Certificado de dominio vigente de propiedades que hubieren quedado al fallecimiento del causante
- Certificado de avaluó de vehículos motorizados, que hubieren quedado al fallecimiento del causante.
- Otros documentos que acrediten dominio sobre otros bienes del causante.
- Documentos donde se extraiga el último domicilio del causante y de los herederos.
Para Posesión efectiva intestada ante Tribunales de Justicia (En el caso que la persona hubiere fallecido con domicilio en el extranjero)
- Certificado de nacimiento de los herederos.
- Certificado de matrimonio del causante y de los herederos, si estuvieren casados.
- Certificado de dominio vigente de propiedades que hubieren quedado al fallecimiento del causante
- Certificado de vehículos motorizados, que hubieren quedado al fallecimiento del causante.
- Otros documentos que acrediten dominio sobre otros bienes del causante.
- Documentos donde se extraiga el último domicilio del causante y de los herederos.
PLAZO
No aplica.
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
REGULACIÓN
El artículo 1264 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
Aquella acción que se concede al presunto heredero para reclamar su calidad de tal, sea contra quien posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce éste carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero.
Su efecto es restituir al demandante su derecho en la herencia.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras en lo Civil con competencia en el lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto.
REQUISITOS
- Que se haya producido la apertura de la sucesión.
- Que existan herederos que hayan aceptado la herencia.
- Que quien interponga la acción haya sido excluido de la herencia vulnerado su derecho.
- Que quien ejerza la acción pruebe su derecho en la herencia. Quedan comprendidos en esta: Los herederos, los donatarios de una donación revocable a titulo universal y los cesionarios de un derecho a la herencia.
- Debe dirigirse contra del que está ocupando una herencia, invocando que tiene la calidad de heredero, aun cuando sea falsa esta calidad.
- Se reclama por la universalidad de bienes que corresponden al causante, y no respecto a un determinado bien.
- Que no esté prescrita la acción (5 años contra el verdadero heredero al que se le concedió la posesión efectiva y 10 años contra el falso heredero).
TRÁMITE A REALIZAR
– El presunto heredero excluido de la herencia debe interponer la demanda de petición de herencia ante el Juzgado Civil con competencia en la comuna donde se produce la apertura de la sucesión.
– Este juicio se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario. Puede llegar a tener una duración de 2 a 4 años.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de nacimiento del presunto heredero.
- Certificado de defunción del causante.
- Certificado de nacimiento de los herederos.
- Documentos donde conste domicilio de todos los herederos.
- Certificado de dominio vigente de propiedades (especial de herencia).
- Certificado de vehículo motorizados (a nombre de la sucesión).
- Otro documento que acredite dominio sobre bienes de la sucesión.
- Nombre del demandado, su domicilio y profesión u oficio.
PLAZO
No aplica.
DESHEREDAMIENTO
REGULACIÓN
Título V del Libro III del Código Civil Arts. 1207 y siguientes del Código civil.
DESCRIPCIÓN
Es el medio de que dispone el causante para privar a sus herederos forzosos legitimarios de la asignación que les corresponde, cuando han incurrido en una causa calificada por la ley que lo permite y siempre que ella sea probada judicialmente en vida por el causante o después de su muerte por los interesados.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Tribunal Civil Competente, Notaria de Turno.
REQUISITOS
1) Debe ser dirigida en contra de los herederos forzosos legitimarios que han incurrido en hechos graves que la ley califica como causa eficiente.
2) Sólo pueden ser desheredados los herederos legitimarios, es decir los asignatarios de legítima rigorosa o efectiva, en su caso.
3) Para desheredar a un legitimario debe invocarse una causa especialmente calificada en la ley:
- Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes.
- Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.
- Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.
- Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo.
- Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
4) La causal de desheredación debe ser acreditada judicialmente (salvo casos de excepción), bien por el propio causante (o sea, en vida) o por quienes estén interesados en ello.
5) Debe efectuarse por testamento: la voluntad del causante debe manifestarse en el testamento específicamente.
6) La causal de desheredamiento debe indicarse en el testamento.
TRÁMITE A REALIZAR
– Causante debe realizar un testamento donde en una de sus cláusulas disponga que un heredero es desheredado señalando la causa.
– El causante en vida o sus herederos deben iniciar un juicio ordinario de desheredamiento que tiene por objeto probar la causal y que el tribunal la califique como causal suficiente en la Sentencia Definitiva.
– El tribunal competente para el juicio de desheredamiento corresponde al del domicilio del demandado, si la acción la deduce el causante en vida, o al del lugar donde se abre la sucesión del difunto, cuando la acción la entablen las personas interesadas en la herencia.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Copia de cédula de identidad de la demandante.
- Documento donde conste domicilio del demandado (caso en que causante en vida inicie la acción).
- Testamento
- Documento donde conste domicilio del causante.
- Documentos que permitan la acreditación de la causal invocada para el desheredamiento (Por ejemplo: Documentos de juicio de alimentos donde exista incumplimiento reiterado de su pago, cuando el causante se encontraba en estado de necesidad)
- Lista de Testigos, que contenga el nombre, domicilio y profesión u oficio de cada uno de ellos.
- Nombre, domicilio, profesión u oficio del heredero demandado.
PLAZO
No aplica.
PARTICIÓN DE HERENCIA
REGULACIÓN
Artículo 1317 y siguientes del Código Civil, y 645 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
Es el complejo conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universidad jurídica de la herencia, reemplazando el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éste.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juez árbitro designado por Juzgado de Letras en lo Civil con competencia en el último domicilio del solicitante, y puede ser Centro de Mediación CAJ.
REQUISITOS
- Que exista una comunidad hereditaria.
- Que todos los bienes del causante se encuentren inscritos a nombre de la comunidad hereditaria.
- Solo puede efectuarse la partición de común acuerdo con los herederos, o por el juez partidor por el Juzgado Civil con competencia en el último domicilio del causante.
- Que cumplan con los requisitos documentales mínimos necesarios para la partición.
TRÁMITE A REALIZAR
- El juicio de partición, es un proceso especial, seguido ante el Juez Arbitro de derecho, designado previamente.
- Las materias sometidas al conocimiento de este juez se ventilaran en audiencias verbales, con consignación en actas.
- Las reglas a las cuales se somete el proceso corresponden a las del juicio ordinario.
- Las peticiones de las partes hacia el partidor se formularan sobre las cuestiones que deban servir de base para la partición.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de nacimiento del presunto heredero.
- Certificado de defunción del causante.
- Certificado de nacimiento de los herederos.
- Nombre completo, domicilio y profesión u oficio de todos los herederos.
- Certificado de dominio vigente de propiedades (especial de herencia).
- Certificado de vehículo motorizados (a nombre de la sucesión).
- Otro documento que acredite dominio sobre bienes de la sucesión.
PLAZO
No aplica.
DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO PARA PARTICIÓN DE HERENCIA
REGULACIÓN
El artículo 1317 y siguientes del Código Civil.
645 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
Procedimiento que tiene por objeto el nombramiento de un juez árbitro de derecho que tendrá la misión de liquidar la comunidad hereditaria formada por la muerte de una persona.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras en lo Civil con competencia en el último domicilio del causante y luego, el procedimiento se seguirá ante el árbitro que se hubiere designado por el Tribunal de letras en lo Civil. En esta última etapa (juicio arbitral), la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana no participa patrocinando a las partes, ya que es de aquellas materias excluidas para su atención judicial”.
REQUISITOS
- Que la solicitud sea planteado por aquel que tenga la calidad de heredero o quien lo represente.
- Que se haya solicitado y tramitado la posesión efectiva de la herencia.
- Que se encuentren inscritos a nombre de la comunidad hereditaria los bienes que la componen.
- Que el juez árbitro que se nombre sea abogado.
- Que cumplan con los requisitos documentales mínimos para la solicitud.
TRÁMITE A REALIZAR
- La persona que tenga condición de heredero puede solicitar ante el Juzgado Civil con competencia en el último domicilio del causante, que proceda a nombrar un juez árbitro de derecho, con el objeto que liquide la comunidad hereditaria.
- Para estos efectos se considera este proceso voluntario, pero con ciertas reglas especiales, como lo son la aplicación de las relativas al nombramiento de peritos. Esto se traduce que presentada la solicitud, se cita a un comparendo a todas los interesados para nombrar al juez. De no haber acuerdo lo nombra el juez.
- La tramitación de esta solicitud se extiende entre uno a dos meses.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de nacimiento del presunto heredero.
- Certificado de defunción del causante.
- Certificado de nacimiento de los herederos.
- Documentos donde conste domicilio de todos los herederos.
- Certificado de dominio vigente de propiedades (especial de herencia).
- Certificado de vehículo motorizados (a nombre de la sucesión).
- Otro documento que acredite dominio sobre bienes de la sucesión.
- Nombre, domicilio, profesión u oficio de los otros comuneros (herederos).
PLAZO
No aplica.
PARTICIÓN DE BIENES
REGULACIÓN
Está regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código Civil, y 645 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
Tiene por objeto poner fin a la comunidad que se forma en los siguientes casos:
Por causa de muerte, cuando recae sobre la universalidad jurídica de la herencia.
Al término del matrimonio, para proceder a la liquidación de la sociedad conyugal.
Para la liquidación de las sociedades civiles.
Toda otra partición de los bienes que se tienen en común, por otras razones distintas a la herencia.
El proceso de partición de bienes persigue reemplazar el derecho cuotativo que cada comunero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éstos.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juez árbitro designado por Juzgado de Letras en lo Civil con competencia en el último domicilio del solicitante.
REQUISITOS
- Que exista una comunidad.
- Que los bienes se encuentren inscritos a nombre de la comunidad.
- Sólo puede efectuarse la partición de común acuerdo con los comuneros, o por el juez partidor designado por el Juzgado Civil con competencia en el último domicilio del causante.
- Que cumplan con los requisitos documentales mínimos necesarios para la partición.
TRÁMITE A REALIZAR
La partición se puede hacer de las siguientes formas:
Las partes pueden designar el partidor de común acuerdo, es decir, de consuno. Además, el partidor puede haber sido nombrado por el causante, en cuyo caso se le notifica el nombramiento a fin de que acepte la designación. Dicho nombramiento debe aprobarse judicialmente cuando alguno de los cosignatarios no tiene la libre administración de sus bienes; salvo el caso de la mujer casada, en el que se necesita sólo su consentimiento; o el de la justicia, en subsidio.
Este nombramiento se debe hacer por escrito y, habitualmente, se efectúa por escritura pública.
Si no existe nombramiento efectuado por el causante, ni una designación previa hecha por todos los interesados, la forma de provocar la partición es solicitar, al Juez, que cite a todos los interesados a un comparendo, para la designación judicial de partidor, el que se realiza en la forma dispuesta para el nombramiento de peritos.
El juicio de partición, es un proceso especial, seguido ante el Juez Arbitro de derecho, designado previamente.
Las materias sometidas al conocimiento de este juez se ventilaran en audiencias verbales, con consignación en actas.
Las reglas a las cuales se somete el proceso corresponden a las del juicio ordinario.
Las peticiones de las partes hacia el partidor se formularán sobre las cuestiones que deban servir de base para la partición.
CONSIDERACIONES
La Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana sólo presta servicios en esta materia hasta el nombramiento del juez partidor. Se excluye la representación judicial en los juicios arbitrales de partición.
No obstante lo anterior, en los casos de partición de bienes es posible someter dicha materia a un proceso de mediación, caso en el cual se podría solucionar extrajudicialmente el asunto.
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de dominio vigente de propiedades.
- Otros documentos donde conste el dominio de los bienes comprendidos en la comunidad.
- Documentos donde conste el nombre, domicilio, y profesión u oficio de todos los comuneros.
PLAZO
No aplica.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: CUMPLIMIENTO FORZADO Y/O RESOLUCIÓN DE CONTRATO
REGULACIÓN
Artículo 1437 y siguientes del Código Civil.
Artículo 1556 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
Cuando una persona celebra un contrato con otra, se generan obligaciones derivadas del instrumento para cada parte. En el caso de que una de ella no cumpla sus obligaciones, y en contrapartida, la otra la cumpla o este llana de cumplirlas, se genera para esta última, la posibilidad de exigir a la otra el cumplimiento forzado del contrato, o la resolución del mismo, en ambos casos, con indemnización de perjuicios.
Entonces, se puede exigir cualquiera de las dos siguientes cosas:
1.- Al exigir judicialmente el cumplimiento del contrato con indemnización, la parte diligente busca perseverar con el mismo, y que se le paguen los perjuicios por la demora en el cumplimiento (indemnización moratoria).
2.- Al exigir judicialmente la resolución del contrato con indemnización, la parte diligente busca dejar sin efecto el mismo, y que se le compensen los perjuicios por el incumplimiento de la obligación (indemnización compensatoria).
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado de Letras en lo Civil con competencia en el domicilio del demandado o el competente fijado por las partes en el contrato.
REQUISITOS
- Que exista un contrato.
- Que una de las partes haya cumplido su obligación o se encuentre llana a cumplirla.
- Que la contraparte (deudor) se encuentre en mora de cumplir.
- Que el incumplimiento del deudor genere un perjuicio al acreedor.
TRÁMITE A REALIZAR
Los juicios de cumplimiento forzado o resolución de contrato, con indemnización de perjuicio son de lato conocimiento (Procedimiento Ordinario Civil). Tiene una duración aproximada de 2 a 4 años.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Cédula de Identidad del usuario.
- Documentos o testigos que acrediten cumplimiento del demandante o que esta llano a cumplir.
- Documentos o testigos que acrediten el perjuicio causado al acreedor.
- Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio del demandado.
PLAZO
La acción prescribe dentro del plazo de 5 años contados desde el incumplimiento del contrato.
NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS
REGULACIÓN
Artículos 1681 a 1697 del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
Sanción legal que tiene por objeto que se declare la nulidad de un acto o contrato, retrotrayendo a las partes a la situación inmediatamente anterior a la celebración del contrato, como si éste nunca hubiere existido, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su celebración.
La nulidad puede ser absoluta, atendido si el acto o contrato adolece de objeto o causa ilícita; si se celebró con omisión de requisitos o formalidades cuando éstas son exigidas por la ley para el valor del mismo, atendida su naturaleza o cuando es celebrado por personas absolutamente incapaces. (Art. 1683)
Será relativa en cualquier otro caso
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras en lo Civil del domicilio del demandado
REQUISITOS
- Existencia comprobable del acto o contrato que se pretende anular.
- Existencia de un vicio que sea subsanable mediante la declaración de nulidad.
- Titularidad de la acción (Arts. 1683-1684)
- Datos del demandado (Nombre – Rut – Domicilio)
Nulidad Absoluta
- Titularidad: Pueden iniciar esta acción las partes (salvo la parte que concurrió con el vicio a sabiendas o de mala fe) y todo aquel que tenga interés en el acto o sus efectos.
- El vicio debe ser alguno de los contenidos en el artículo 1682 del Código Civil.
- El plazo para esta acción son 10 años, contados desde la celebración del acto o contrato (Art. 1683 C.C.)
Nulidad Relativa
- Titularidad: Pueden iniciar esta acción sólo las personas en cuyo beneficio lo han establecido las leyes (Art. 1684)
- El vicio no debe estar dentro de los descritos en el artículo 1682 del código Civil.
- El plazo para esta acción es de 4 años desde la celebración del acto o contrato o desde que cese la fuerza o violencia, sin perjuicio de plazos en leyes especiales (Art. 1691)
TRÁMITE A REALIZAR
- El juicio de nulidad se tramita de acuerdo a las normas que regulan el Juicio ordinario de lato conocimiento, contenidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, Arts. 253 y siguientes (sin perjuicio de la posibilidad de solicitar sustitución del procedimiento de acuerdo al artículo 680 del mismo cuerpo legal).
- Proceso contencioso, de duración variable, generalmente superior a 3 años.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- En caso de constar por escrito el texto del contrato o acto en original o copia autorizada
- En caso de contratos consensuales, medios probatorios suficientes para acreditar su existencia y la del vicio invocado.
- Los demás que se estimen de acuerdo al examen de cada caso.
- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
PLAZO
- El plazo para interponer la acción a fin de alegar la nulidad absoluta es de 10 años, contados desde la celebración del acto o contrato (Art. 1683 C.C.)
- El plazo para interponer la acción a fin de alegar la nulidad relativa es de 4 años, contados desde la celebración del acto o contrato o desde que cese la fuerza o violencia, sin perjuicio de plazos en leyes especiales (Art. 1691)
LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
REGULACIÓN
Título XXXIII del Libro IV del Código Civil Arts. 1888 y siguientes del Código civil.
DESCRIPCIÓN
Es el perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, (por ejemplo: un contrato de compraventa) y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.
En el caso del contrato de compraventa su ámbito de competencia se restringe a la acción rescisoria (nulidad relativa) de la compraventa de bienes raíces. Se excluye esta acción para la compraventa de bienes muebles y la de los bienes raíces vendidos por intervención del ministerio de la justicia.
Puede sufrir lesión enorme tanto el comprador como el vendedor. El primero cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El segundo cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado civil con competencia en el domicilio del demandado.
REQUISITOS
- Que el contrato de compraventa recaiga sobre un bien raíz.
- Que el contrato de compraventa sea realizada con la voluntad del comprador y vendedor. Se excluye la compraventa realizadas con la intervención de la justicia.
- Que el justo precio de la cosa que compra sea inferior a la mitad del precio que paga por ella (comprador).
- Que el precio que reciba es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende (vendedor).
- Probar el justo precio.
- Que la acción no esté prescrita. En este caso 4 años contados desde la celebración del contrato.
TRÁMITE A REALIZAR
El comprador o el vendedor víctima de la lesión enorme puede demandar la rescisión o nulidad relativa del contrato de compraventa ante el Juez Civil con competencia en el domicilio del demandado. Frente a la demanda de rescisión el comprador demandado podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte (enervar acción). Por su parte el vendedor podrá a su arbitrio consentir en la rescisión o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte (enervar acción).
Declarada la rescisión por el juez se producen los efectos propios de la nulidad quedando obligado el vendedor demandado a restituir el precio recibido y el comprador demandado a restituir el inmueble.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN MÍNIMA
- Copia de cédula de identidad de la demandante.
- Documento donde conste el domicilio del demandado, si en el contrato no se señalara su real domicilio
- Contrato de compraventa.
- Documento que sirva para acreditar justo precio (Por ejemplo: certificado de avalúo fiscal, aviso de venta correspondiente a la propiedad en algún medio de publicidad, documento privado de oferta de compra, etc.)
- Testigos (en el caso de que no se tuviese el documento anterior).
- Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.
PLAZO
La acción rescisoria por lesión enorme, prescribe en el plazo de 4 años contados desde la celebración del contrato.
JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES DE DAR
REGULACIÓN
434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
Un título ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él.
Cuando hablamos de cobro ejecutivo, hacemos referencia al proceso judicial mediante el cual se exige el cumplimiento forzado de la obligación que consta en el titulo respectivos.
Son títulos ejecutivos: La Sentencia firme o ejecutoriada, Copias autorizadas de Escrituras Públicas, Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación, Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido, cheques protestados, pagaré, letras de cambio, confesión judicial, entre otros.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado de Letras en lo Civil con competencia en el domicilio del demandado.
REQUISITOS
- Existencia de un titulo ejecutivo donde conste la obligación del deudor.
- Que el deudor no haya cumplido con su obligación.
TRÁMITE A REALIZAR
- El procedimiento para exigir el cobro de la obligación se denomina procedimiento ejecutivo.
- Su duración es variable. Toda vez que depende del grado que alcance la ejecución respectiva.
- Las etapas que pudiese adoptar el proceso son: Etapa de discusión y prueba eventual (demanda ejecutiva, requerimiento de pago, excepciones, término probatorio, fallo), cumplimiento (embargo, retiro, remate y pago).
- La demanda debe ser interpuesta ante el Juzgado Civil con competencia en el domicilio del demandado.
- Esta acción requiere el patrocinio de abogado.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Titulo ejecutivo (demandante)
- Documento que acredite el cumplimiento de la obligación o de la excepción que se desea hacer valer contra la demanda, en el caso de que se trate del demandado (p.e. boleta o factura que acredite el pago)
- Documentos donde conste domicilio del demandado (demandante)
- Nombre, domicilio, y profesión u oficio del demandado.
PLAZO
La acción ejecutiva, por regla general, prescribe en un plazo de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Ello, sin perjuicio de los dispuesto en leyes especiales.
JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES DE HACER
REGULACIÓN
Está regulado en los artículos 530 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio, le son aplicables las reglas del juicio ejecutivo para las obligaciones de dar, contenidas en los artículos 434 y siguientes del mismo cuerpo legal.
DESCRIPCIÓN
Una obligación de hacer consiste en la prestación de un hecho, como por ej., construir una casa o suscribir un contrato.
En caso que el deudor de una obligación de hacer se constituya en mora de cumplir, el acreedor puede solicitar que se apremie (con arrestos o multas) al deudor para la ejecución del hecho convenido, o que se autorice al acreedor para hacer ejecutar por un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido.
El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil expresa que hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer cuando, siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer un título ejecutivo.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado de Letras en lo Civil con competencia en el domicilio del demandado.
REQUISITOS
Los requisitos para que proceda la ejecución forzada de una obligación de hacer son los siguientes:
- Existencia de un título ejecutivo.
- Que la obligación sea determinada y actualmente exigible.
- Que la acción ejecutiva no esté prescrita.
TRÁMITE A REALIZAR
El procedimiento que debe seguirse dependerá del tipo de obligación que se pretende hacer cumplir a través del juicio ejecutivo, distinguiéndose:
- Suscripción de un documento o la constitución de una obligación: Podrá proceder el juez en nombre del deudor, si éste, una vez que es requerido, no cumple la obligación dentro del plazo señalado por el Tribunal. Esto será aplicable –por ejemplo- ante el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, o en los casos en que una sentencia de divorcio fije como compensación económica en favor de una de las partes una obligación de hacer.
- Ejecución de una obra material: el mandamiento ejecutivo contendrá la orden de requerir al deudor para que cumpla su obligación y el señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo. El deudor, una vez requerido, puede oponer excepciones o no hacerlo, dando lugar en uno u otro caso a situaciones diversas:
- Si el deudor no opone excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor pueda exigir sus derechos. No obstante, si el deudor no cumple el mandamiento, o si, dictada la sentencia, deja transcurrir el plazo fijado para dar principio a los trabajos, o si, comenzada la obra, se la abandona sin causa justificada, el acreedor puede solicitar que se le autorice para llevar a efecto la obra por medio de un tercero, a expensas del deudor.
Por su parte, el acreedor que no puede o que no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra, puede solicitar apremios contra el deudor, siempre que éste no haya consignado los fondos exigidos ni se le hayan rematado bienes para tal objeto. Los apremios consisten en arresto hasta por 15 días y multa proporcional, y pueden repetirse en caso de incumplimiento del deudor.
- Si el deudor opone excepciones, éstas serán tramitadas conforme al procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar. Con todo, hay que tener presente que además de las excepciones del artículo 464, el deudor puede oponer la de imposibilidad absoluta para el ejecución actual de la obra, conforme con el artículo 534.
CONSIDERACIONES
Puede que la infracción del contrato derive también en perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte del deudor, pero la indemnización de estos perjuicios no puede ser objeto de un juicio ejecutivo, ya que no se trataría de una deuda líquida, sino que deberá iniciarse previamente un juicio ordinario declarativo para determinar la especie y monto de los perjuicios.
DOCUMENTACIÓN
- Título ejecutivo (demandante).
- Documento que acredite el cumplimiento de la obligación o de la excepción que se desea hacer valer contra la demanda, en el caso de que se trate del demandado.
- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado
PLAZO
Por regla general la acción ejecutiva prescribe en el plazo de 3 años desde que se hace exigible la obligación.
GESTION PREPARATORIA DE LA VIA EJECUTIVA
REGULACIÓN
Artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ley N° 19.983 sobre mérito ejecutivo a copia de factura.
DESCRIPCIÓN
El titulo ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él.
Los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros tienen plena eficacia desde su otorgamiento (por ejemplo: la sentencia firme) y puede accederse inmediatamente a demandar su cobro judicial, sin formalidad previa que cumplir. Los segundos, no se bastan por si solos. Para iniciar el juicio ejecutivo, se requiere cumplir con un trámite previo denominado “gestión preparatoria de la vía ejecutiva”.
En esta instancia se busca constituir o complementar alguno de los requisitos que le faltan al título para que tenga merito ejecutivo, en otras palabras, lo que me permitiría iniciar un juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento de la cantidad adeudada.
Son casos recurrentes donde se aplica esta institución: la notificación del protesto de cheque, la notificación judicial de facturas, la confesión judicial y reconocimiento de firma, entre otras.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (representación judicial).
Juzgados de Letras en lo Civil.
REQUISITOS
Para determinar la gestión preparatoria procedente se debe analizar con que título ejecutivo imperfecto se cuenta. A modo de ejemplo tenemos:
- La notificación judicial del protesto de un cheque: Se requiere tener un cheque protestado por el banco al momento de exigir su cobro.
- La notificación judicial de copia de factura: Se requiere que la copia de la factura no haya sido reclamada respecto a su contenido por parte del obligado, que su pago sea actualmente exigible, que la acción no este prescrita (un año desde el vencimiento del documento) y que en el documento conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último. En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitidas o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.
- Confesión de deuda: Los tribunales civiles hoy exigen algún documento en que se fundamente la petición de confesión, como por ejemplo: comprobantes de depósitos, contratos simples, recibos de pagos, etc. Sin perjuicio que, en el caso que no exista alguno de estos documentos, el Abogado a cargo de la atención considere igualmente realizar la presentación
- Pagaré o letra de cambio: Procede en aquellos casos donde la firma del obligado que consta en el documento, no aparece autorizada ante notario.
TRÁMITE A REALIZAR
Se debe iniciar un proceso judicial con un escrito patrocinado por un Abogado, en que se solicita al tribunal efectuar aquella diligencia que le dará el carácter ejecutivo al título según corresponda.
CONSIDERACIONES
El tribunal competente es aquel perteneciente al domicilio del demandado.
DOCUMENTACIÓN
Dependerá del título imperfecto con el que se cuente.
Lo básico es tener la Cédula de identidad, el documento donde conste ese título y el domicilio del demandado. Los más comunes son cheques, pagares sin firma autorizada ante notario y facturas.
En el caso de citación a confesar deuda es necesario contar con un documento donde conste la obligación, salvo el caso en que el Abogado que realiza la viabilidad jurídica decida igual realizar la presentación.
PLAZO
No aplica.
PRESCRIPCIÓN (ADQUISITIVA Y EXTINTIVA)
REGULACIÓN
Título XLII del Libro IV del Código Civil Arts. 2492 y siguientes del Código civil.
DESCRIPCIÓN
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Existe dos clases de prescripciones la adquisitiva de la propiedad y la extintiva que produce la extinción de acciones y derechos ajenos.
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
1) Que la prescripción sea alegada en juicio, seguido contra legitimo contradictor, que sería el dueño o titular de derecho real que no esté exceptuada su adquisición por prescripción (si se alega prescripción adquisitiva). Las excepciones son: La prescripción de la acción penal, de la pena y del carácter ejecutivo de un título.
2) Que la cosa sea susceptible de prescripción. No se pueden adquirir por prescripción: Los derechos personales, los derechos de la personalidad (por ejemplo: derecho a la honra), las servidumbres discontinuas de cualquier clase y las continuas inaparentes, las cosas que están fuera del comercio humano (por ejemplo: bienes nacionales de uso público), las cosas indeterminadas y las cosas propias.
3) Que la cosa este en posesión de quien la alega.
- Posesión regular tratándose de la posesión ordinaria.
- Posesión irregular tratándose de la posesión extraordinaria.
4) Que concurran en la especie los plazos de prescripción señalados por la ley:
- Dos años de posesión para los muebles y cinco años para los inmuebles cuando se trate de la prescripción ordinaria.
- 10 años de posesión irregular continua (sin que se interrumpa).
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
1) Que la acción sea prescriptible.
2) Que la prescripción sea alegada en juicio, seguido contra legitimo contradictor, que sería el acreedor (si se alega prescripción extintiva). Las excepciones son: La prescripción de la acción penal, de la pena y del carácter ejecutivo de un título.
3) Que el plazo de prescripción no se haya interrumpido.
4) Que el plazo de prescripción no se haya suspendido.
5.) Que se haya cumplido el plazo legal para alegar la prescripción de la acción:
- Acción ordinaria: 5 años.
- Acción ejecutiva: 3 años.
- Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual: 4 años desde el hecho que causa el daño.
- Acción de nulidad absoluta 10 años desde la celebración del contrato.
- Acción de nulidad relativa 4 años desde la celebración del contrato o desde que cesa la fuerza.
- Acción de reforma al testamento 4 años.
- Acción de reivindicatoria: No tiene plazo de prescripción extintiva, el dominio se pierde por la adquisición de otro, no por no haber ejercido la acción. Mismo caso ocurre con la acción para solicitar el precario.
- Acción de petición de herencia: No tiene plazo de prescripción extintiva de la acción. Al igual que el dominio se pierde por la prescripción adquisitiva de otra persona. Para que opera la prescripción adquisitiva deben haber transcurrido 10 años contra el verdadero heredero y 5 años contra el heredero putativo.
- Acción ejecutiva para el cobro de un cheque, pagare o letra de cambio contados desde que se hace exigible la obligación.
TRÁMITE A REALIZAR
Tratándose de la prescripción adquisitiva, por regla general, esta debería alegarse como acción, es decir demandarla ante el tribunal civil con competencia en el domicilio del demandado
Tratándose de la prescripción extintiva, por regla general, esta debería alegarse como excepción (defensa ante demanda) en el juicio donde se haga valer la acción. Sin embargo, también se ha demandado directamente la prescripción extintiva.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Copia de cédula de identidad de la demandante.
- Nombre completo, domicilio, profesión u oficio del demandado.
- Para prescripción adquisitiva: Todo documento que acredite posesión de la cosa (por ejemplo: declaración jurada de testigos, boletas de pago de servicios básicos, comprobante de pago de contribuciones)
- Para prescripción extintiva: Todo documento que permita acreditar la prescripción alegada.
- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
PLAZO
Remitirse a lo expuesto respecto de los requisitos de la prescripción extintiva y adquisitiva.
CAMBIO DE NOMBRE
REGULACIÓN
Ley N°17.344
DESCRIPCIÓN
El nombre de este procedimiento legal es rectificación de la partida de nacimiento y consiste en cambiar nombres, apellidos o ambos.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado de Letras en lo Civil con competencia en el domicilio del solicitante.
REQUISITOS
- Que los nombres del solicitante sean ridículos, risibles o les impliquen menoscabo moral o material (primera hipótesis).
- Que el solicitante haya sido conocido por más de cinco años con otros nombres (segunda hipótesis).
- Cuando el solicitante se encuentre en la siguientes situaciones: En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales (tercera hipótesis).
- Cuando el solicitante tenga nombres o apellidos, o ambos, que no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana (cuarta hipótesis).
TRÁMITE A REALIZAR
- El procedimiento se origina con una solicitud de cambio de nombre (rectificación de partida) que se solicita ante el Juez de Letras en lo Civil, con competencia en el domicilio del solicitante.
- Este procedimiento tiene carácter de voluntario. Su duración aproximada es de 6 a 12 meses.
- Esta acción requiere el patrocinio de abogado.
CONSIDERACIONES
Este trámite se puede realizar una sola vez en la vida.
DOCUMENTACIÓN
- Copia de partida de nacimiento (Servicio Registro Civil).
- Testigos (que declaren sobre uso del nombre, o bien, sobre los daños que le ha causado un nombre a la persona solicitante).
- Otro documento donde aparezca el uso del nombre por el cual se desea cambiar el original.
PLAZO
No aplica.
ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
REGULACIÓN
Título XXXIII del Libro IV del Código Civil Arts. 1758 y siguientes del Código civil.
DESCRIPCIÓN
La sociedad conyugal es uno de los regímenes patrimoniales del matrimonio. Se caracteriza por radicarse la administración del patrimonio social y el patrimonio propio de cada cónyuge en el marido.
Sin embargo, existen situaciones señaladas por la propia ley en que esta regla cambia, estableciendo que la administración de la sociedad conyugal quede radicada en la cónyuge mujer. Estos casos son:
– Cuando el marido es declarado interdicto por demencia.
– Cuando el marido ha sido puesto en interdicción por sordera o sordomudez.
– Cuando existe larga ausencia de este sin comunicación con su familia.
– Cuando el marido es menor de edad.
– En ambos casos la mujer es nombrada como curadora del marido o de los bienes.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Tribunal Civil Correspondiente al domicilio del cónyuge demandado.
REQUISITOS
1) Que el régimen patrimonial del matrimonio sea la sociedad conyugal.
2) Que el marido este declarado interdicto o exista larga ausencia de comunicación de este con su familia.
3) Que se requiera realizar un acto de administración sobre bienes sociales. En este punto debe considerarse lo siguiente (actos posteriores al nombramiento como curador):
- Para enajenar o gravar voluntariamente bienes raíces sociales, como también prometer, se requiere decreto judicial de autorización.
- Tampoco podrá disponer a título gratuito de los bienes sociales, sin decreto judicial.
- Para constituirse en aval, codeudora solidaria, fiadora o constituir otra caución que afecten bienes sociales, requiere decreto judicial.
- Para arrendar inmuebles sociales o ceder su tenencia dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos, por más de cinco años los urbanos y los rústicos por más de ocho, se requiere decreto judicial.
TRÁMITE A REALIZAR
- La intervención judicial se produce de dos formas en este caso:
- La primera intervención es en el proceso voluntario donde se solicita el nombramiento de la mujer como curador del marido o de los bienes del marido. Cuando se trata de curador de bienes del ausente el tribunal civil competente es el del último domicilio del ausente. Cuando se trate del nombramiento del curador del marido, la competencia radica en el tribunal civil del domicilio del pupilo.
- cuando se requiere pedir autorización para ejecutar los actos sobre bienes raíces sociales señalados en el titulo anterior, la solicitud debe interponerse en el tribunal civil del lugar donde estuviesen ubicados los inmuebles.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Copia de cédula de identidad del solicitante.
- Documento donde conste el domicilio del marido ausente o incapaz, y el dato de su profesión u oficio.
- Certificado de matrimonio.
- Copia de Sentencia Firme o ejecutoriada donde se declara interdicto el marido (Causal de demencia).
- Certificado de nacimiento del marido (Para acreditar minoría de edad).
- Documento que sirva para acreditar larga ausencia (Declaración jurada ante notario de testigos, solicitud de muerte presunta, denuncia por presunta desgracia).
- Cuando se trate de autorización para actos sobre bienes raíces deberá acreditarse la conveniencia de ello, por ejemplo:
- Oferta de compraventa.
- Documento que acredite deuda contra la sociedad conyugal.
- Nombre, domicilio y profesión u oficio del cónyuge demandado.
PLAZO
No aplica.
EXTRAVÍO DE DOCUMENTOS MERCANTILES
REGULACIÓN
Ley N°18092 Sobre Letras de Cambio y Pagares, y D.F.L 707 Sobre Cuenta Corriente Bancarias y Cheques.
DESCRIPCIÓN
Es un procedimiento voluntario civil destinado, primero, a declarar el extravío del documento mercantil (p.e. letra de cambio, pagaré, cheque, depósito a plazo, etc). Segundo, para que se autorice al portador a ejercer los derechos que le corresponden respecto al documento en cuestión.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado de Letras en lo Civil con competencia en el domicilio del solicitante.
REQUISITOS
- Extravío del documento fundado en la perdida, hurto o robo.
- Que el solicitante sea portador del documento extraviado.
- Que cuente con los antecedentes necesarios para poder individualizar el documento extraviado.
TRÁMITE A REALIZAR
- La solicitud de extravió se tramita dentro de un proceso voluntario ante el Juez Civil con competencia en el domicilio del solicitante. Su duración es de 3 a 6 meses.
- En la solicitud debe indicarse los elementos necesarios para identificar el documento.
- Presentada la gestión, el Tribunal, confiere traslado por cinco días hábiles a los obligados y al librado. Paralelamente ordenará que se dé noticia del extravío y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de treinta días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos.
- Vencidos los plazos anteriores, sin que los obligados o el librado, formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo, el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago.
- La resolución del tribunal que acoja la solicitud, contendrá la individualización del documento. Una copia autorizada de esa resolución reemplazará el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptación o el pago.
- La gestión requiere el patrocinio de abogado.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Cédula de identidad.
- Certificado de banco en que se encuentra cheque, vale vista o depósito a plazo.
- Cualquier otro documento que permita individualizar el documento extraviado.
PLAZO
No aplica.
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
REGULACIÓN
Artículo 80 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
La presunción de muerte debe ser declarada por el juez civil del último domicilio que el desaparecido tuvo en Chile. Las Corporaciones de Asistencia Judicial pueden asumir la representación judicial en estos casos.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado de Letras en lo Civil con competencia en el último domicilio que el desaparecido ha tenido en Chile.
REQUISITOS
- Que una persona haya desaparecido, esto es, sin tener un paradero conocido.
- Que desde sus últimas noticias hayan transcurrido a los menos 5 años.
- Que se hayan hecho previamente todas las posibles diligencias para averiguarlo.
- Puede solicitar la declaración toda persona que tenga interés en ello.
TRÁMITE A REALIZAR
- La declaración de muerte presunta debe solicitarse ante el Juzgado Civil con Competencia en el último domicilio conocido del desaparecido.
- En la solicitud deberá justificarse que se desconocía el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a los menos 5 años.
- El proceso tiene una tramitación de 2 a 3 años.
- La gestión requiere el patrocinio de abogado.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Cédula Nacional de Identidad.
- Antecedentes del último domicilio del desaparecido (por ej.: Certificado DICOM, donde conste domicilio conocido del desaparecido).
- Fecha en que se tuvo noticias de él por última vez.
- Certificado de nacimiento del desaparecido.
- Lista de testigos.
PLAZO
Remitirse a lo expuesto respecto de los requisitos de la declaración de muerte presunta.
RESPONSABILIDAD DE PRESTADORES DE SALUD
REGULACIÓN
Articulo 2314 y siguientes del Código Civil.
Ley Nº 19.966 de 2004.
DESCRIPCIÓN
La responsabilidad civil es el mecanismo para reparar patrimonialmente el perjuicio causado a una persona.
Respecto a la prestación de salud por parte del Estado, se aplica plenamente el siguiente principio “serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio; debiendo el particular acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.”
En este sentido el Estado es el llamado a reparar los daños causados a la vida, a la salud, a la integridad física o síquica de un paciente con ocasión de las prestaciones médico- sanitarias en el contexto de un Servicio de salud y son los tribunales de letras en lo Civil los llamados a determinar esta responsabilidad y cuantificar los daños experimentados mediante un debido proceso.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Consejo de Defensa del Estado (prestadores de salud públicos).
Superintendencia de Salud (prestadores de salud privados).
Juzgado de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del demandado.
REQUISITOS
- Existencia de un daño.
- Un daño imputable al demandado, quien por culpa o dolo, ejecuto el hecho ilícito.
- Que exista relación de causalidad entre el dolo, la culpa y el daño; y
Capacidad delictual
TRÁMITE A REALIZAR
Corresponde a un juicio Ordinario de Mayor Cuantía cuya duración será de 2 a 5 años, sólo en el caso en que las partes no hubieren llegado a acuerdo ante el mediador del Consejo de Defensa del Estado o ante la Superintendencia de salud, según el caso.
CONSIDERACIONES
En el caso que la responsabilidad que se buscar determinar es un prestador público, la mediación ante el mediador licitado del Consejo de Defensa del Estado es de carácter gratuito, pero en el caso que lo que se busca es determinar la responsabilidad de un prestador privado, la mediación ante la superintendencia de salud no es gratuita, tiene costo para la persona que solicita la mediación.
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de Mediación Frustrada ante los mediadores de la nómina del Consejo de Defensa del Estado (prestadores públicos) o Superintendencia de Salud (prestadores privados).
- Antecedentes Clínicos del paciente.
- Certificado o documento médico que señale conclusión diagnostica y futuro procedimiento anterior al hecho que genera el daño, certificado médico que acredite daños
- Certificado de defunción (caso de fallecimiento por negligencia).
- Testigos (que puedan declarar sobre los perjuicios causados por daño).
- Antecedentes que den cuenta del daño sufrido.
PLAZO
Si el daño es extracontractual la acción prescribe en 4 años, y 5 años si es contractual.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
REGULACIÓN
Título XXXV del 3 Libro IV, artículos 2314 y siguientes
DESCRIPCIÓN
La responsabilidad civil extracontractual es entendida como la obligación de reparar el daño causado tanto por hechos dolosos o culposos propios como por hechos ajenos.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado de Letras en lo Civil con competencia en el domicilio del demandado.
REQUISITOS
- Existencia de un daño.
- Un daño imputable al demandado, quien por culpa o dolo, ejecuto el hecho ilícito.
- Que exista relación de causalidad entre el dolo, la culpa y el daño; y
- Capacidad delictual.
TRÁMITE A REALIZAR
- La demanda de responsabilidad civil extracontractual debe deducirse ante el Juzgado Civil con competencia en el domicilio del demandado.
- Su tramitación se rige por las normas del procedimiento ordinario.
- Su duración es de 2 a 5 años.
- La gestión requiere el patrocinio de abogado.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Documentos que acrediten los daños (certificado médico, fotografías, Sentencia Penal firme o ejecutoriada).
- Documentos que acrediten el perjuicio (presupuesto médico y cobros de gastos médicos) y documento donde conste domicilio del demandado).
- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
PLAZO
Si el daño es extracontractual la acción prescribe en 4 años, y 5 años si es contractual.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DEL TRÁNSITO
REGULACIÓN
Ley N°18.290.
DESCRIPCIÓN
Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecida en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.
La responsabilidad que puede generar un accidente es de infracción a la Ley de Tránsito y civil extracontractual como consecuencia del daño causado.
El conductor, el propietario del vehículo y tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado De Policía Local Competente, o Tribunales de Garantía, en caso que se produjeren lesiones leves en las personas involucradas en el accidente.
REQUISITOS
- Existencia de accidente de tránsito (hecho)
- Que el hecho sea constitutivo de infracción del daño y que haya causado daño.
- Que exista una relación de causalidad entre el accidente y el perjuicio (responsabilidad civil).
- Capacidad civil de quien genera el accidente.
- En materia de responsabilidad civil por accidentes de tránsito existe presunciones de responsabilidad, lo que hace, en el caso de concurrir, que el perjudicado no deba acreditar la culpabilidad del victimario. Bastando acreditar el accidente, el daño y la relación de causalidad, para que reparen el perjuicio.
Ser el consumidor objeto de una infracción a los derechos contemplados para él, en la ley.
TRÁMITE A REALIZAR
– Cuando una persona es víctima de un accidente de tránsito debe denunciarlo ante el Juzgado de Policía Local con competencia en el lugar donde se produjo el hecho. Cuando no haga la denuncia o en forma paralela, puede deducir querella infraccional y la demanda civil respectiva por responsabilidad civil extracontractual.
– El proceso judicial se construye básicamente con la interposición de la denuncia ante Policía Local, la citación para la declaración indagatoria de los involucrados en el accidente, interposición de la querella infraccional con demanda civil, citación al comparendo de estilo de contestación conciliación y prueba, y el fallo.
– En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
– La CAJ RM no otorga patrocinio de abogado en esta materia.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN MÍNIMA
No aplica.
PLAZO
No aplica.
TERCERÍAS
REGULACIÓN
Artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
La tercería es un proceso contencioso en favor de una persona que siendo ajena al juicio principal (Tercero), es afectado en el ejercicio del derecho de propiedad o en la posesión que ejerce sobre sus bienes, al ser estos embargados en el marco de un proceso ejecutivo; Asimismo, se aplica este procedimiento en favor de terceros acreedores cuando el embargo recae sobre un bien o bienes que afecten la garantía preferente de otro acreedor y cuando no existiendo tal preferencia, exista el derecho del tercero a concurrir al pago por ser insuficiente los bienes del deudor.
Al ser embargado un bien, se limita su facultad de uso y goce, y hace imposible la facultad de disposición (enajenar).
Las tercerías pueden ser de Posesión; Dominio, Prelación o Pago, siendo las más requeridas en la CAJ, por su naturaleza, las dos primeras.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (representación judicial), Juzgados de Letras en lo Civil
REQUISITOS
Dependerá si la tercería es de Dominio; Posesión, Prelación o Pago. En todas se requiere que la gestión de embargo se haya verificado.
- Dominio:
- Que el dueño no sea el ejecutado (deudor)
- Que pueda acreditar el dominio de manera fehaciente (*El dominio es un derecho por lo tanto no puede probarse con testigos)
- Posesión:
- Que el poseedor no sea el ejecutado (deudor)
- Que pueda acreditar fehacientemente la posesión de los bienes (Posesión es un hecho, puede probarse con testigos, igualmente se requiere más prueba)
- En general que el ejecutado no continúe viviendo en el mismo lugar del embargo, especialmente cuando esta diligencia (embargo) haya sido realizada en presencia de él. (Viabilidad en este sentido dependerá de cada caso)
- Prelación:
- Que quien la alegue no sea parte en el juicio.
- Que pueda acreditar que tiene sobre un bien embargado o en relación al deudor una garantía que le permita ser pagado preferentemente (Ej. Prenda o Hipoteca)
- Pago:
- Ser acreedor del ejecutado mediante Título ejecutivo
- No ser parte del juicio principal.
- Que el ejecutado o deudor no tenga más bienes que los embargados o estos sean insuficientes.
- Que los créditos sean de igual valor (no existan prelación o preferencias distintas entre uno u otro)
TRÁMITE A REALIZAR
Tribunal competente es el que conoce el juicio principal.
En relación a la tercería de Dominio se tramita en procedimiento Ordinario en cuaderno separado omitiendo trámites de réplica y dúplica.
En las demás tercerías el procedimiento se rige de acuerdo a las reglas de los incidentes.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN MÍNIMA
Dependerá de cada tercería, sin embargo se requiere en todas contar con los datos del juicio ejecutivo principal:
- Dominio: Acta de embargo, Documento que acredite dominio (certificado de dominio vigente de propiedad, factura, escritura pública)
- Posesión: Acta de embargo; cualquier documento que acredite la posesión (boleta, pagos…etc), lista de testigos)
- Prelación: Título ejecutivo en que conste la calidad de acreedor y la preferencia.
- Pago: Título ejecutivo en que conste la calidad de acreedor y prueba (documental o testigos) que acrediten la inexistencia de otros bienes del deudor.
- En todos se requerirá nombre, domicilio y profesión u oficio de las partes del juicio principal, ya que serán los demandados por la tercería.
PLAZO
No aplica.
JUICIO DE DESPOSEIMIENTO HIPOTECARIO
REGULACIÓN
Artículo 758 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Libro IV, Título XXXVIII, Artículos 2407 y siguientes del Código Civil
DESCRIPCIÓN
Es de ordinaria ocurrencia, que el acreedor persiga la finca gravada, que “posee” el propio deudor, hipotecada en favor del acreedor, en el juicio que corresponda, según el título.
Sin embargo, es posible que la finca esté detentada (la ley dice “se posea”) por otra persona (natural o jurídica) distinta que aquel deudor.
En este caso, según los arts. 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sigue la gestión de “desposeimiento”, que consiste en emplazarlo, señalándole el plazo de quince días para que opte por pagar la deuda; o que abandone, ante el Juzgado, la finca hipotecada.
Si el poseedor no efectúa el pago y tampoco realiza el abandono del predio, se le puede desposeer de la propiedad raíz hipotecada, para hacer, con ella, “pago al acreedor”.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Tribunal Civil Competente.
REQUISITOS
- Existencia de hipoteca sobre el inmueble.
- Que la obligación garantizada con la hipoteca este vencida, liquida y sea actualmente exigible.
- Que un tercero este poseyendo el inmueble.
- Que se haya procedido previamente al trámite de gestión de desposeimiento que señala la ley, y que el tercero no haya pagado la deuda hipotecaria, ni haya hecho abandono del inmueble dentro del plazo de 15 días hábiles desde que se le notifica la gestión.
TRÁMITE A REALIZAR
Para poder iniciar un juicio de desposeimiento hipotecario se debe previamente realizar la gestión previa de desposeimiento consisten en notificar al demandado (tercero poseedor) la resolución del tribunal que lo conmina dentro del plazo de 15 días hábiles a pagar la deuda hipotecario o hacer abandono del inmueble. En el caso de que esto no se produzca. El demandante debe concurrir al mismo tribunal para realizar la demanda de desposeimiento conforme a las reglas del juicio ejecutivo.
El tribunal civil competente para conocer la gestión preparatoria es el del domicilio del solicitante. Para la demanda ejecutiva el domicilio del demandado.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Cédula de identidad del demandante.
- Documento donde conste domicilio del demandado.
- Escritura pública en la que consta la obligación del caso y la constitución de hipoteca.
- Certificado de dominio vigente de la propiedad
- Certificado de hipotecas y gravámenes.
- Nombre, domicilio, y profesión u oficio del demandado.
PLAZO
No aplica.
INTERDICCIÓN POR DEMENCIA
REGULACIÓN
Título XXXV del Libro I del Código Civil Arts. 456 y siguientes; Art.443 Código civil, Decreto Supremo N° 2505 del Ministerio de Salud, y Ley 19.954.
DESCRIPCIÓN
Procedimiento voluntario (salvo excepciones de algunos Tribunales que lo tramitan como contencioso), destinado a privar de la administración de sus bienes a una persona, por carecer ésta de sus facultades mentales mínimas que lo habiliten para ejercer dicha administración, designando un curador para tal efecto.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
COMPIN y Juzgado Civil del domicilio del demandado
REQUISITOS
1) Existencia de una persona declarada discapacitada mental a lo menos en un 70% por el COMPIN o en su defecto, diagnosticado de la misma forma por un profesional del área psiquiátrica (En este último caso se alarga considerablemente la tramitación de la gestión).
2) Que el solicitante de la gestión sea su cónyuge; consanguíneo hasta el 4° grado o Defensor Público. Excepción: “(…) si la locura fuese furiosa” o cause notable incomodidad a los habitantes: Acción Pública
TRÁMITE A REALIZAR
Tramitación de acuerdo al procedimiento voluntario, sin embargo, al haber distintos criterios respecto del procedimiento aplicable, se recomienda iniciar el procedimiento ante el Tribunal competente del domicilio del eventual interdicto, evitando eventuales exhortos.
CONSIDERACIONES
Puede darse el caso en que la persona no ha sido declarada como impedida psiquiátricamente por el COMPIN o algún doctor. En tal caso, igual se puede realizar el trámite, pero se extiende mucho el procedimiento, ya que el demandado será citado ante el Servicio Médico Legal para efectuarse una evaluación psiquiátrica.
Además, es dable señalar que, respecto de los hijos menores de edad con alguna enfermedad psiquiátrica ya declarada así por el COMPIN, y que reciben alguna pensión del Estado, no se requiere este procedimiento judicial, ya que ellos se encuentran bajo el cuidado personal de sus padres, o de su madre, en el caso que estos vivan separados. Sólo cuando alcance la mayoría de edad, este trámite podría ser necesario si lo requiere la entidad pagadora de la pensión correspondiente.
DOCUMENTACIÓN
– Certificado de discapacidad del COMPIN o copia autorizada de carné de la misma institución que así lo declare (En caso de imposibilidad de obtener dicha certificación, puede aceptarse un informe médico sobre la situación mental del paciente, lo que alarga considerablemente la tramitación de la gestión).
– Certificado de Matrimonio para acreditar calidad de cónyuge o certificados de nacimientos necesarios para acreditar la relación de parentesco del solicitante.
– Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.
PLAZO
No aplica.
TUTELAS Y CURATELAS (GUARDAS)
REGULACIÓN
Título XIX del Libro I del Código Civil Arts. 338 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.
Diferencia entre tutela y curatela
- Solo puede darse tutor al impúber. La curatela se da a los menores adultos, a los mayores cuando corresponda (dementes, sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente y disipadores interdictos) y a la herencia yacente.
- La tutela exige velar por la persona y bienes del pupilo, de común acuerdo con los padres. La curatela puede no estar referida a la persona; usualmente, se refiere a la administración de los bienes.
- El tutor siempre debe actuar representando a su pupilo, quien por su carácter de absolutamente incapaz, nunca puede actuar por sí solo; el curador, en ciertos casos, puede autorizar al pupilo para que actúe por sí mismo.
La clasificación más utilizada para las guardas es la siguiente:
- Son guardas testamentarias aquellas que se constituyen por acto testamentario. Esta guarda surte sus efectos después de la muerte del testador. Puede constituirse también por acto entre vivos, cuando se hace una donación al pupilo en los términos del art. 360;
- Son guardas legítimas aquellas que se confieren por ley a los parientes o al cónyuge del pupilo;
- Son guardas dativas aquellas conferidas por la justicia. Sobre esta última nos abocaremos en los siguientes párrafos, toda vez que son las de más común ocurrencia. Se caracterizan por:
- Ser otorgada por el juez, previa audiencia de parientes del pupilo.
- El juez puede designar dos o más guardadores y dividir entre ellos las funciones. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirlo para la guarda dativa).
- El curador dativo puede ser general, adjunto o especial y además definitivo o interino.
- El menor adulto tiene derecho a proponer la persona que ha de desempeñar el cargo.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Tribunal Civil Competente.
REQUISITOS PARA PODER ASUMIR CALIDAD DE CURADOR
- Rendir Fianza antes de pedir el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. No deben rendir fianza: El cónyuge, los ascendientes y descendientes; Los interinos, llamados a servir una guarda por menos de tres meses y Los curadores ad-litem.
- Solicitar el decreto judicial (discernimiento). Debe reducir una vez otorgado a escritura pública, salvo el caso del curador ad litem, En las demás guardas, cuando la fortuna del pupilo fuere escasa a juicio del tribunal
- El guardador debe hacer inventario solemne antes de entrar en el desempeño de su cargo.
TRÁMITE A REALIZAR
- La intervención judicial se produce de dos formas en este caso:
- La primera intervención es en el proceso voluntario donde se solicita el nombramiento del curador (discernimiento). Cuando se trata de curador de bienes del ausente el tribunal civil competente es el del último domicilio del ausente. Cuando se trate del nombramiento del curador de una persona, la competencia radica en el tribunal civil del domicilio del pupilo.
- La segunda intervención procede una vez nombrado, y en el ejercicio de su cargo, cuando se requiere pedir autorización judicial para ejecutar actos que afecten bienes del pupilo: Venta de bienes inmuebles, la venta o gravamen de bienes preciosos del pupilo (ambos casos requieren probar utilidad y la venta debe hacerse en pública subasta), en la partición, transacciones y compromisos que recaen sobre bienes del pupilo requieren también autorización judicial, arrendamiento por más de 5 años de bienes raíces del pupilo, entre otros.
- Son ejemplos de curadurías: las del menor adulto, las del interdicto, curador de herencia yacente, curador de bienes del ausente, curador ad litem, entre otros.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Para el nombramiento (discernimiento):
- Copia de cédula de identidad del solicitante.
- Documento donde conste domicilio del pupilo.
- Certificado de nacimiento del pupilo.
- Documento que fundamente la petición de la guarda.
- La Fianza, salvo los casos exceptuados.
- Si se requiere pedir la autorización para un acto:
- Copia de cédula de identidad del solicitante.
- Documento donde conste domicilio del pupilo.
- Documentos que acrediten propiedad sobre los bienes del pupilo (por ejemplo: certificado de dominio vigente).
- Documentos que acredite utilidad que reporta la venta o el acto (por ejemplo: certificado de deuda, oferta de compra, certificado que acredite enfermedad, tratamiento y costos económicos).
- Lista de Testigos para información sumaria.
- Nómina de nombres y domicilios de parientes si procediera.
- Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.
PLAZO
No aplica.
QUERELLAS POSESORIAS
REGULACIÓN
Artículos 916 al 950 del Código Civil y arts. 549 al 583 del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, u otros derechos especiales.
La ley contempla los siguientes interdictos posesorios:
- Querella de amparo: tiene por objeto la conservación de la posesión de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos (art. 921 CC).
- Querella de restitución: tiene por objeto la recuperación de la posesión de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos (art. 926 CC).
- Querella de restablecimiento: tiene por objeto la recuperación de la posesión o mera tenencia de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos cuando han sido violentamente arrebatado
- Denuncia de obra nueva: destinada a impedir la realización de una obra nueva.
- Denuncia de obra ruinosa: destinada a impedir que una obra endeble o peligrosa cause daño.
- Interdictos especiales: protección de acciones posesorias especiales del Código Civil. (cegar un pozo, por ej)
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgado de Letras Civil correspondiente al lugar en que se encuentra el inmueble afectado, o el lugar donde se encuentra al inmueble que causa daño.
REQUISITOS
Sólo podrá interponerse un acción posesoria general el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
En el caso de la denuncia de obra nueva, o de obra ruinosa, deberá solicitarse en cualquier momento, mientas subsista el problema que genera la denuncia. Es necesario indicar que en estos dos casos, la acción es de carácter popular, por lo que cualquier persona que se sienta perjudicada puede realizar la denuncia.
TRÁMITE A REALIZAR
Corresponde a procesos con tramitación especial, mucho más corto que los procesos ordinarios. Tienen una audiencia al quinto día hábil desde que se hubiere notificado la acción, en la cual se debe contestar la demanda, y se recibirá o no la causa a prueba, si es que el Juez lo estima pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, en Chile, para poder construir, se requiere de un permiso Municipal, por lo que en el caso de la denuncia de Obra Nueva, lo más posible es que la persona no cuente con tal permiso. En dicho caso, se puede realizar la denuncia en la Dirección de Obras Municipales, o en el Juzgado de Policía Local, lo que permitirá que se inicie un proceso para que se multe a la persona que realiza la construcción de la Obra nueva.
CONSIDERACIONES
No tiene.
DOCUMENTACIÓN
- Cédula de Identidad.
- Certificado de dominio vigente de la propiedad (cuando corresponda)
- Fotografías, documentos, o cualquier elemento probatorio que pueda servir para probar que la persona ha perdido la posesión de un bien (por ej., peritaje respecto a las medidas del terreno)
- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
PLAZO
La querella de amparo tiene un plazo de prescripción de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las querellas de restablecimiento o restitución, tiene un plazo de prescripción de un año completo desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Las querellas de obra ruinosa o de obra nueva, podrán solicitarse mientras subsista lo ruinoso o lo nuevo de una construcción.
DERECHOS DE ASEO MUNICIPALES
REGULACIÓN
Decreto Ley N° 3.063, de 1979, Sobre Rentas Municipales; Ley N° 19.388; Ordenanza Municipal de Aseo de cada comuna.
DESCRIPCIÓN
Los Derechos de Aseo Municipales son una especie de impuesto municipal, correspondiente al servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y sitio eriazo, ubicado dentro del territorio de dicho municipio, por las extracciones usuales y ordinarias de desperdicios provenientes de los servicios domésticos y de los barridos de casas, fábricas o negocios.
Este Derecho será cobrado trimestralmente por cada Municipalidad, y tanto su tarifa como las condiciones necesarias para estar exento de este impuesto, ya sea de manera total o parcial, serán fijadas en las respectivas ordenanzas municipales.
De todas formas, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales ($984.325, a febrero de 2012).
La municipalidad podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los inmuebles exentos del pago de contribuciones, o contratar el servicio con terceros. Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro (esto significa que, junto con el cobro del impuesto de contribuciones al que esta afecto el inmueble, se añade el valor del impuesto de derecho de aseo municipal).
Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.
Para efectos del cobro judicial de estos derechos de aseo municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente y se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicarse por el Juez de Policía Local correspondiente, el cual puede ser una multa equivalente a tres unidades tributarias mensuales.
Por último, las municipalidades podrán, una vez agotados los medios de cobro de los derechos de aseo municipales, previa certificación del secretario municipal, mediante decreto alcaldicio emitido con acuerdo del concejo, declararlos incobrables una vez transcurrido, a lo menos, cinco años desde que se hicieron exigibles.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Municipalidad (quien genera el cobro de este derecho, y determina su monto, y quien, en ciertos casos, puede generar también el cobro).
Servicio de Impuestos Internos (quien puede tener a su cargo el cobro).
Tesorería General de la República (quien puede recibir el cobro, en el caso que quien tenga a su cargo el cobro es el Servicio de Impuestos Internos).
Tesorería Municipal (lugar en que se deben pagar los derechos de aseo Municipales, cuando la Municipalidad cobra directamente).
Juzgado Civil, o Juzgado de letras en Lo Civil (en caso que no se hayan pagado los derechos de aseo, y la Municipalidad decida cobrarlo judicialmente).
Juzgado de Policía Local (en caso que no se hubieren pagado los derechos de aseo, y la Municipalidad solicite la imposición de una multa).
Contraloría General de la República (como organismo fiscalizador de la Municipalidad.
TRÁMITE A REALIZAR
En una primera etapa no judicial, el deudor de derechos de aseo podrá solicitar a la misma Municipalidad que se establezca un convenio de pago de los montos que adeude. Sin embargo, si los montos que se adeudan son de hace más de 3 años, podrá solicitarle al Alcalde que los declare incobrables.
Ahora bien, en una etapa ya judicial, el deudor de derechos de aseo Municipales podrá, en un juicio civil ejecutivo tramitado en su contra por la Municipalidad que pretende el cobro de estos derechos, interponer la excepción de prescripción. El deudor también podrá, en los mismos tribunales civiles, iniciar un juicio ordinario civil de prescripción extintiva de los derechos de aseo Municipales, dirigido en contra de la Municipalidad.
Por último, no se debe olvidar que el incumplimiento de los derechos de aseo puede generar un juicio en Juzgado de Policía Local, que puede conllevar una multa para el vecino que no hubiere pagado los derechos de aseo Municipales. En este caso, él podrá solicitar en dicho Tribunal que se reconsidere el monto de la multa (el cual podría llegar a las 3 UTM).
La Corporación de Asistencia Judicial no patrocina al usuario por tratarse de un juicio que se tramita ante Juzgado de Policía Local.
CONSIDERACIONES
Condonación y/o Convenios de Pago:
La Municipalidad, por mandato legal, no está autorizada para realizar condonaciones del pago de los derechos de aseo, pero si está facultada para efectuar convenios de pago con aquellas personas que adeudan el pago de estos derechos municipales..
Prescripción:
Los Derechos Municipales de aseo, después de transcurrido el plazo de 3 años desde que se hicieron exigibles, pueden prescribir, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
DOCUMENTACIÓN
La documentación necesaria tanto para defenderse del juicio ejecutivo civil realizado por la Municipalidad, o para intentar realizar juicio ordinario civil de prescripción extintiva de los derechos de aseo, es la siguiente:
- Carnet de Identidad.
- Certificado emitido por la Municipalidad correspondiente, que indique el monto de los derechos de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.
- Certificado de dominio vigente de la propiedad afecta a dicho impuesto municipal.
- Cualquier otro documento que acredite el cobro, por parte de la Municipalidad, de los derechos de aseo (Por ejemplo, certificado de contribuciones en el que se indique, dentro de su detalle, el cobro de los derechos de aseo municipales).
- Copia de decreto alcaldicio que declara incobrable el derecho de aseo, si este existiere.
PLAZO
No aplica.
ACCION DE INDIGNIDAD
REGULACIÓN.
Título V del Libro III del Código Civil Arts. 968 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN.
Las indignidades consisten en la falta de méritos de una persona para suceder. Las indignidades deben estar expresamente establecidas por el legislador, dado que el artículo 961 del Código Civil, establece que son capaces y dignos para suceder todos aquellos a quienes la ley no haya declarado incapaces o indignos.
En este sentido, se entiende por indignidad a la sanción operada por medio de sentencia judicial y a petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluído de la sucesión. Esto se da porque el declarado indigno ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto.
Causales de Indignidad
Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
- El que ha cometido homicidio en la persona del difunto.
- El que haya atentado contra la vida, honor o bienes del causante, o su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
- El que no socorrió al causante en estado de demencia, (Esta es una sanción por el incumplimiento del deber moral de socorrer a los parientes).
- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, (esta es una sanción al que vulnera la libertad de testar del causante).
- El que ha detenido u ocultado dolosamente el testamento al causante.
- No denunciar a la justicia el homicidio cometido en contra del difunto.
- Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo, que no pueda darse a entender claramente el ascendiente o descendente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en ésta omisión un año entero. Esta causal desaparece desde que el impúber llega a la pubertad o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.
- Son indignos de suceder el tutor o curador que, nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.
- El que a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma a una persona incapaz.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Tribunal Civil Competente, Notaria de Turno.
REQUISITOS
La acción de indignidad sólo puede interponerse por el causante en vida, o bien por los herederos
TRAMITE A REALIZAR
- El causante en vida o sus herederos deben iniciar un juicio ordinario de indignidad que tiene por objeto probar la causal y que el tribunal la califique como causal suficiente en la Sentencia Definitiva.
- El tribunal competente para la acción de indignidad corresponde al del domicilio del demandado, si la acción la deduce el causante en vida, o al del lugar donde se abre la sucesión del difunto, cuando la acción la entablen las personas interesadas en la herencia.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de defunción del causante
- Posesión efectiva, en el caso de haberse ya realizado este trámite
- Certificado que acredite calidad de heredero respecto del causante
- Documentos que acrediten causal de indignidad invocada.
PLAZO
La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado.
ACCION DE REFORMA DE TESTAMENTO
REGULACIÓN
Libro III, Título VI, Artículo 1216 y siguientes Código Civil.
DESCRIPCIÓN
Es aquella acción judicial que tienen los legitimarios (los hijos del causante personalmente o representados, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente o a sus herederos, cuando el testador, en su testamento, no les haya dejado lo que por ley les corresponde, y tiene como objetivo conseguir la modificación del mismo en todo lo que los perjudique.
En este punto es importante recordar que los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. Situación que también se aplica al ejercicio de presente acción.
Características:
- Acción personal: Se ejerce contra de los asignatarios instituidos por el testador en perjuicio de las asignaciones forzosas.
- Su finalidad es reformar el testamento. (Las disposiciones que perjudican las asignaciones forzosas).
- Es patrimonial: Por ende renunciable, transferible, transmisible y prescriptible. Art. 1216.
- La prescripción es de 4 años contados desde que los legitimarios personalmente o habiendo operado el derecho de transmisión conocieron del testamento y de su calidad de legitimarios. Pero si el legitimario al momento de abrirse la sucesión, no tenia la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años desde el día en que tomaré la administración.
- La acción se sustancia conforme a las reglas del juicio ordinario.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras en lo Civil con competencia en el lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto.
REQUISITOS
- Existencia de un testamento donde el causante no haya dejado a los legitimarios los que les corresponde.
- Sólo ampara a legitimarios y sus herederos en su caso.
- Que la acción no este prescrita.
TRÁMITE A REALIZAR
Corresponde a un juicio Ordinario de Mayor Cuantía cuya duración será de 2 a 5 años.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Cédula de identidad
- Certificado de nacimiento del legitimario o sus herederos, según sea el caso.
- Certificado de defunción del testador.
- Certificado de nacimiento de los herederos
- Copia del testamento.
PLAZO
El plazo para demandar la reforma de testamento es de 4 años. Otra particularidad que tiene este plazo de prescripción es que no obstante ser una prescripción que incide en una acción especial y que por consiguiente no debería suspenderse, si lo hace en favor de los legitimarios incapaces. Es una excepción al Art. 2524.
ACCIÓN DE REEMBOLSO
REGULACIÓN
Artículo 2370 del Código Civil
DESCRIPCIÓN
La acción de reembolso podemos definirla como aquella acción que la ley confiere al fiador o codeudor solidario que ha debido pagar una deuda ajena, a fin de obtener del deudor principal el reembolso de todo lo pagado por el primero al acreedor, gastos incluidos, a consecuencia de su calidad de fiador de una obligación contraída por el segundo.
En virtud de la acción de reembolso, el fiador o codeudor solidario puede exigir al deudor lo siguiente:
- El capital pagado
- Los intereses corriente
- Los gastos
- Los perjuicios sufridos
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras en lo Civil del domicilio del demandado
REQUISITOS
1) Cuando se trata de un fiador:
- Que el fiador no se encuentre privado de la acción. Se encontrará privado de la acción de reembolso en los siguientes casos:
- Es fiador de una obligación natural y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del tiempo
- El fiador que se obliga contra la voluntad del deudor.
- Cuando paga sin dar aviso al deudor, y éste, por su parte paga igualmente la deuda.
- Que el fiador haya pagado la deuda.
- Que el pago haya sido útil, esto es, que en virtud del pago se haya extinguido la deuda
2) Cuando se trata de un codeudor solidario:
- Que la solidaridad se haya constituido ya sea por un contrato, testamento, o la ley.
- Que el codeudor solidario no tenga interés en la deuda
- Que el codeudor solidario haya pagado la deuda
- Que el pago haya sido útil.
TRAMITE A REALIZAR
La acción de reembolso se tramita de acuerdo a las normas que regulan el Juicio ordinario de lato conocimiento, contenidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, Arts. 253 y siguientes (sin perjuicio de la posibilidad de solicitar sustitución del procedimiento de acuerdo al artículo 680 del mismo cuerpo legal).
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Documento que acredite la calidad de fiador o codeudor solidario.
- Documentos que acrediten el pago de la deuda por parte del fiador o codeudor solidario
- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado
PLAZO
En conformidad a las normas generales, la acción de reembolso prescribe en un plazo de 5 años, contados desde que se haya efectuado el pago en beneficio del deudor principal.
REGULACIÓN
Artículo 2468 del Código Civil
DESCRIPCIÓN
Se define la acción pauliana como aquella que la ley otorga a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos.
La acción pauliana tiene como finalidad que se declare la resolución de los contratos celebrados por el deudor, a fin de que los bienes que hayan enajenado maliciosamente vuelvan a su patrimonio. Ello, con el fin de que el acreedor pueda contar con bienes del deudor sobre los cuales hacer exigible su crédito, es decir, en otros términos tener patrimonio donde exigir que le paguen lo que le adeudan.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras en lo Civil del domicilio del demandado
REQUISITOS
- El contrato y enajenación que se pretende dejar sin efecto debe haber sido voluntario. No procede cuando son forzados (por decreto judicial)
- La enajenación debe haberse producido por parte del deudor, en conocimiento del mal estado de sus negocios (mala fe pauliana).
- Antecedentes suficientes para acreditar la existencia de actos o contratos ejecutados con fraude pauliano (El deudor tenia deudas anterior, y para evitar su pago sobre determinados bienes los enajeno).
- El crédito que se pretende hacer valer sobre el bien, debe ser anterior a la enajenación
- El plazo para ejercer la acción es de un año contado desde la celebración del acto o contrato.
- La acción se dirige contra el deudor de mala fe y contra el tercero parte del contrato fraudulento.
TRAMITE A REALIZAR
La acción se tramita de acuerdo a las normas que regulan el Juicio ordinario de lato conocimiento, contenidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, Arts. 253 y siguientes (sin perjuicio de la posibilidad de solicitar sustitución del procedimiento de acuerdo al artículo 680 del mismo cuerpo legal para disminuir plazo de tramitación).
CONSIDERACIONES
No indica.
DOCUMENTACIÓN
- Documento donde conste deuda que tiene el deudor de mala fe a favor del acreedor.
- Documento o antecedentes que permitan determinar que han existido enajenaciones con fraude pauliano.
- Nombre, domicilio y profesión u oficio de él o los demandados
PLAZO
La acción pauliana prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha del acto o contrato
COBRO DE PESOS
REGULACIÓN
Artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 2515 del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
La acción de cobro de pesos es aquella que utiliza el acreedor para cobrar un credito a su favor que constaba en un titulo ejecutivo prescrito.
Es de carácter declarativo y se tramita conforme a las reglas del juicio de sumario, debiendo ser interpuesta antes de que se venza el plazo de dos años contados desde la fecha en que la acción ejecutiva original prescribió, a menos que el titulo ejecutivo sea de aquellos que tenga un plazo de prescripción especial o corto, como la acción para el cheque, pagaré o letra de cambio, en este caso, se constará con cuatro años para el ejercicio de la acción.
Se dice que existe un revivir de la acción ejecutiva original como ordinaria cuando se ejecuta este tipo de proceso.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras en lo Civil del domicilio del demandado
REQUISITOS
- Título Ejecutivo prescrito.
- Que las obligaciones se hayan hecho exigibles hace más de tres años o un año en el caso de cheque, letra de cambio y pagaré.
- No obstante que una acción declarativa de esta naturaleza prescriba en el plazo de 5 años. La acción de cobro de pesos se intenta para revivir una acción ejecutiva, lo que conlleva a que desde que se cumple el plazo de prescripción de tres años, no deben transcurrir más de dos para su interposición. Caso contrario operara la prescripción.
- Nombre, domicilio, y profesión u oficio del demandado
TRAMITE A REALIZAR
La acción se tramita de acuerdo a las normas que regulan el Juicio sumario de lato conocimiento, contenidas en artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTACIÓN
- Título ejecutivo
- Nombre, domicilio y profesión u oficio de él o los demandados
PLAZO
Por regla general, las acciones que buscan declarar un credito que se adeuda tienen un plazo de prescripción de 5 años. Pero en este caso, cuando se relaciona con el cobro de un credito incorporado en un título ejecutivo, la acción deberá ser interpuesta antes que venza el plazo de dos años contados desde la fecha en que la acción ejecutiva original prescribió, a menos que el titulo ejecutivo sea de aquellos que tenga un plazo de prescripción especial o corto, como la acción para el cobro de un cheque, pagaré o letra de cambio, pues, en este caso, se contará con cuatro años para el ejercicio de la acción desde que el titulo prescribió.
DERECHO REAL DE USUFRUCTO
REGULACIÓN
Se encuentra establecido en el artículo 764 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
El Código Civil, en su artículo 764, define el Derecho de usufructo como “es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible (como una casa o terreno); o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible (granos de una cosecha, valores, etc.).”
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el de usufructuario. El nudo propietario es el que tiene la facultad de disponer de la cosa (el dueño) y el usufructuario, el que puede usar y gozar de ella.
El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. (Usufructo vitalicio).
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (redacción escritura), Notaría (escritura pública), Conservador de Bienes Raíces competente.
REQUISITOS
El derecho de usufructo se puede constituir por varios modos: Por ley, testamento, donación, venta y otro acto entre vivos y por prescripción.
TRAMITACIÓN
Para poder constituir un derecho de usufructo sobre un bien inmueble, sólo valdrá si consta en instrumento público inscrito en el Conservador de Bienes Raíces donde se encuentra inscrita la propiedad.
No se puede constituir usufructo bajo una condición o un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituye, no tendrá valor alguno. Tampoco se puede constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si se constituyeren, los usufructuarios posteriores se van a considerar como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.
Derechos Nudo propietario
- Es dueño de la cosa dada en usufructo, por lo cual puede disponer de la cosa (venderla, por ejemplo)
- Puede demandar indemnización de perjuicios.
- Derecho de cobro del dinero invertido en obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria.
- Derecho a pedir terminación del usufructo.
Derechos del Usufructuario
- Facultad de usar la cosa
- Facultad de administrar la cosa
- Facultad de arrendar la cosa
- Derecho a hipotecar el usufructo
- Derecho para ceder y enajenar el usufructo
Obligaciones del Usufructuario
- Recibir la cosa fructuaria en el estado en que se encuentre.
- Rendir garantía de conservación y restitución, sin inventario solemne. El nudo propietario puede exonerarlo de esta obligación.
- Es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino que los hechos ajenos a que su negligencia haya dado a lugar, y que dañen la cosa entregada en usufructo.
Extinción del Derecho de Usufructo
- Llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para la terminación del usufructo.
- Por la muerte del usufructuario.
- Porque se extingue el derecho del nudo propietario sobre la cosa entregada en usufructo.
- Porque el usufructuario le compra la nuda propiedad al dueño.
- Por la renuncia del usufructuario.
- Por prescripción.
- Por la destrucción completa de la cosa fructuaria.
- Por sentencia judicial.
- Por expropiación del predio rústico sobre el que recaía.
DOCUMENTACIÓN
- Certificado de dominio vigente del inmueble, si el usufructo recae sobre bienes raíces.
- Certificado de inscripción de vehículo motorizado, emitido por el Registro Civil, en el caso que el usufructo recaiga sobre un vehículo.
- Nombre completo, domicilio y profesión u oficio de quien será el nudo propietario y usufructuario.
- Otro documento que acredite dominio, si lo hubiere.
- Carnet de identidad de las partes.
CONSIDERACIONES
El usufructo es intransmisible, vale decir, no es heredable, sino que termina por la muerte del usufructuario, por lo que al fallecer el usufructuario el nudo propietario pasa a ser de nuevo el propietario absoluto, con los derechos de usar y gozar de la cosa. No así la nuda propiedad que sí se transmite a los herederos y puede transferirse por actos entre vivos.
PLAZO
No aplica.
COBRO DE HONORARIOS
REGULACIÓN
Se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil, Prescripción, art.2521 del c.c. y el art.2522 del cc. Art. 697 Código De Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
El contrato a honorarios es una convención en virtud de la cual una parte se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios. Este contrato no puede tener una duración superior al necesario para desarrollar la labor específica para la cual se celebró. Se rige por las reglas relativas al arrendamiento de servicios inmateriales, contempladas en el artículo 2006 y siguientes del Código Civil y se refiere a profesionales, técnicos o personas que prestan servicios con cierta autonomía.
Las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo, de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece, como por ejemplo, el derecho a feriado anual, a la indemnización por años de servicio, al descanso por los días festivos, etc.. Por ello, los Servicios del Trabajo no tienen competencia para conocer y pronunciarse sobre los conflictos derivados de tal contrato, correspondiéndole a los Tribunales de Justicia ordinarios tal competencia. Finalmente, cabe indicar que los beneficios a que tiene derecho la persona contratada a honorarios serán aquellos que las partes hayan convenido en el respectivo contrato de prestación de servicios.
El art. 697 se refiere a los honorarios que procedan de servicios prestados en juicio. En tal caso, se sostiene los honorarios se podrán perseguir bajo procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso, la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Tribunales Civiles.
REQUISITOS
- Existencia de un contrato de honorarios.
- Que sea un contrato en que una de las partes se compromete a pagar una determinada cantidad de dinero a cambio de servicios prestados.
TRÁMITE A REALIZAR
No aplica.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- de Identidad
- Contrato de honorarios.
- Lista de testigos.
- Nombre ,Rut, dirección y profesión y oficio del demandado
- Todo documento que permita establecer la existencia del contrato de prestación de servicios y los honorarios fijados por los mismos.
PLAZO
- Por regla general, el plazo de prescripción de la acción para el cobro de los honorarios de médicos, cirujanos, directores o profesores de colegios y escuelas, ingenieros, agrimensores y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal es de dos años, contados desde que la obligación se ha hecho exigible
- Excepcionalmente, el plazo de prescripción del cobro de los honorarios es de un año si hablamos de mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo y los honorarios de todas las personas por el precio de los servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
DENUNCIA DE OBRA NUEVA
REGULACIÓN
Artículos 930 y siguientes del Código Civil; artículos 565 a 570 del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
La denuncia de obra nueva se define como “Acción que tiene por objeto la suspensión o, en algunos casos, la demolición, de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzarse, a fin de prevenir un daño, hasta que en el juicio que corresponda se resuelva sobre el derecho a continuar o no la obra”. Vale decir, se busca que no se continúe construyendo, argumentado de que dicha obra produce algún grado de turbación o amenaza a los predios afectados.
Debe entenderse por obra nueva a aquella que no existía con anterioridad y que se está haciendo o pretende hacerse, pero aún no ha concluido. Si la obra se encuentra terminada, ya no procede la denuncia por obra nueva.
Se pueden denunciar aquellas que producen un perjuicio al predio vecino.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Tribunales civiles donde se encuentra el inmueble. Si el inmueble se encuentra situado en varios territorios jurisdiccionales, será competente el Tribunal Civil de cualquiera de éstos.
REQUISITOS
No aplica.
TRÁMITE A REALIZAR
No aplica.
CONSIDERACIONES
- Quien puede demandar: Puede demandar el dueño, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el habitador de los inmuebles afectados por la obra nueva. En el caso de los bienes públicos, puede denunciar la Municipalidad.
- Objetivo: Busca la suspensión de la construcción de la obra, o bien, en algunos casos, la demolición de lo construido.
DOCUMENTACIÓN
- Carnet de identidad.
- Certificado de residencia.
- Nombre, Rut profesión u oficio y domicilio del demandado.
- Dirección o datos para señalizar la obra nueva.
- Algún documento que sirva para respaldar legitimidad activa, si los tiene.
- Fotos u otros medios de prueba, si los tiene.
PLAZO
La acción de denuncia por obra nueva prescribe en un año contado desde que los trabajos comenzaron. De igual manera, prescribe en un año la acción para solicitar la indemnización de perjuicios, contado desde que los perjuicios se ocasionaron.
De todas maneras, la acción de obra nueva caduca si no se realiza mientras se ejecuta la obra.
DENUNCIA DE OBRA RUINOSA
REGULACIÓN
Artículos 932 y 935 del Código Civil. Artículos 571 a 576 del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
La denuncia de obra nueva se define como “Acción que tiene por objeto obtener la demolición, enmienda o reparación de cualquier construcción o árbol que amenacen la ruina de una construcción vecina”. Vale decir, se busca que se repare un edificio o construcción o se demuela en caso de no poder repararse, argumentado que el estado ruinoso en el que se encuentra amenaza a los predios afectados.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
REQUISITOS
No aplica
TRÁMITE A REALIZAR
No aplica.
CONSIDERACIONES
- Quien Puede Demandar: Puede demandar el dueño, el poseedor, el usufructuario, el usuario y el habitador de los inmuebles afectados por la obra nueva. En el caso de los bines públicos, puede denunciar la Municipalidad.
- Objetivo: Busca la reparación o demolición a costa del dueño de la construcción en ruinas.
DOCUMENTACIÓN
- Carnet de identidad.
- Certificado de residencia.
- Nombre, Rut profesión u oficio y domicilio del demandado.
- Dirección o datos para señalizar la obra ruinosa.
- Algún documento que sirva para respaldar legitimidad activa, si los tiene.
- Fotos u otros medios de prueba, si los tiene.
PLAZO
La acción de denuncia por obra ruinosa no prescribe, persiste mientras exista el daño. Sin embargo, por el contrario, prescribe en un año la acción para solicitar la indemnización de perjuicios, contado desde que los perjuicios se ocasionaron.
MANDATO (REPRESENTACIÓN CIVIL Y JUDICIAL)
REGULACION
Arts. 4 y siguientes del Código Procedimiento Civil, Artículo 2 Ley N° 18.120, Artículo 29 y 107 de la ley N° 18.092; Artículos 2116 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
MANDATO JUDICIAL: Es un contrato por el cual una persona le otorga a otra que la represente ante los Tribunales de Justicia en algún proceso o gestión no contenciosa. El mandato judicial sólo puede otorgarse a Abogado Habilitado para el Ejercicio de la Profesión.
MANDATO DE REPRESENTACIÓN CIVIL: Es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ R.M. (redacción del Mandato), Notaría de turno, Ministerio de Relaciones Exteriores y Cónsul de Chile en el país en que se encuentra.
REQUISITOS
No aplica.
TRÁMITE A REALIZAR
1.- TRAMITACIÓN DE MANDATO JUDICIAL DESDE UNA CAJ R.M. A OTRO CENTRO JURÍDICO, PARA PRESENTACIÓN ANTE TRIBUNAL CORRESPONDIENTE.
El Mandato Judicial que se envía desde un centro de atención de la CAJ R.M. a otro, para que el Abogado del otro centro actúe y represente al usuario en el Tribunal correspondiente se efectúa de la siguiente manera: Usuario debe dirigirse al centro de su comuna, una vez calificado socioeconómicamente, y evaluada la viabilidad de su causa, debe firmar Escritura Pública de Mandato Judicial, y junto al Beneficio de Asistencia Jurídica (BAJ), llevarlo a notaría de turno para su legalización, siendo así el trámite gratuito. Una vez legalizado documento, debe entregarlo en centro jurídico de su comuna, junto a la otra documentación que el Abogado del centro le requiera, para así ser enviado a centro de atención jurídico de destino, con el fin de llevar a cabo posterior representación ante Tribunal correspondiente.
2.- TRAMITACIÓN MANDATO DE REPRESENTACIÓN CIVIL O JUDICIAL DESDE EL EXTRANJERO.
Para que un documento emitido en el exterior tenga validez en nuestro país, es necesario que usuario concurra a Consulado de Chile en el país en que se encuentre para su autorización y posteriormente deberá ser enviado a las Oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores para su legalización, lo que significa que la firma puesta por el ministro de fe extranjero se autentifica en nuestro país.
Posteriormente el instrumento legalizado, si corresponde, deberá llevarse a una Notaría para su protocolización. La protocolización consiste en agregar el documento al final del registro del Notario, dejando constancia de ello en el libro de repertorio el día en que se presenta el documento.
CONSIDERACIONES
La CAJ R.M. Sólo realiza redacciones de Mandato, y en el caso que sea judicial, asumir la representación del usuario ante Tribunales, por lo que no se puede designar a un Abogado de la CAJ R.M para realizar un trámite que corresponda a Representación Civil.
Formas de constituir el mandato:
MANDATO JUDICIAL: Como es un contrato solemne, sólo puede producirse en algunas de las formas establecidas en la ley. Las formas de constituirlos son:
- Por Escritura Pública.
- Por Acta extendida ante Juez De letras o Árbitro. (Se utiliza en muchas ocasiones, por ejemplo en aquellos procedimientos en que la contestación de la demanda se efectúa en un comparendo, caso en el que se otorga el mandato en ese comparendo).
- Por declaración escrita del mandante autorizado por el Secretario del Tribunal. (Consiste en que la parte designa al mandatario en un escrito, normalmente en un otrosí del escrito de la demanda o del de contestación, quien lo autoriza es el secretario).
- Por endoso en comisión de cobranza, letra de cambio, pagaré y cheque.
MANDATO REPRESENTACIÓN CIVIL: Por regla general es un contrato consensual, sin embargo, el encargo que es objeto de un mandato puede hacerse por Escritura Pública o Privada ante Notario, por cartas, verbalmente, o de cualquier otro modo inteligible.
Ahora, si bien por regla general el mandato civil es consensual, el mandato para la ejecución de un “ACTO SOLEMNE” debe estar revestido de las mismas solemnidades que éste. Así, por Ej. El mandato para comprar o vender un bien raíz debe otorgarse por Escritura Pública ante Notario, esto porque la venta de bienes raíces requiere ser efectuado mediante Escritura Pública ante Notario.
El mandato de Representación Civil puede ser Especial, si comprende uno o más negocios especialmente determinados. Por ejemplo: “Aníbal otorga a Benjamín un mandato para comprar, vender o hipotecar tales o cuales bienes”.
Será General, si se da para todos los negocios del mandante, y también si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. Por ejemplo: “Aníbal confiere poder a Benjamín para que administre sus negocios o tal o cual negocio”.
MANDATO CUANDO EL USUARIO SE ENCUENTRA EN EL EXTRANJERO
- MANDATO JUDICIAL: Para ello deben concurrir al Consulado de Chile en el país en que se encuentra el usuario que quiere constituir el mandato, dirigido a un Abogado habilitado que ejerza en nuestro país. Una vez suscrito y entregadas las copias autorizadas del documento, este debe cumplir con el trámite de Legalización ante el respectivo agente consular y posterior legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile, adonde el mandatario Abogado en Chile, personalmente, deberá ir a retirar.
- MANDATO DE REPRESENTACIÓN CIVIL: se debe otorgar un poder notarial amplio, legalizado en el consulado chileno, a una persona con residencia en el país, y se debe seguir el mismo trámite que para el caso anterior, esto es, Una vez suscrito y entregadas las copias autorizadas del documento, este debe cumplir con el trámite de Legalización ante el respectivo agente consular y posterior legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile, adonde el mandatario en Chile, personalmente, deberá ir a retirar.
DOCUMENTACIÓN
- Copia de cédula de identidad de la persona que constituirá el mandato.
- Datos específicos de la persona a la que se designará como mandatario.
PLAZO
No aplica.
RENDICIÓN DE CUENTA
REGULACIÓN
Artículo 2155 y siguientes del Código Civil.
Artículo 680 Nº 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
Es la acción judicial interpuesta por un mandante, contra el que es o ha sido su mandatario, en determinado negocio, para que éste, previa orden del tribunal, rinda cuenta de su gestión.
Ejemplo de uso: Los dueños (mandantes) de un restaurante exigen que su administrador (mandatario) rinda cuenta respecto a la forma en que este ha ejecutado el negocio que se le encomendó.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Civil competente (del domicilio del demandado).
REQUISITOS
- Que una persona (mandante) encomiende a otra (mandatario) la ejecución de determinados negocios en su nombre.
- Ideal es contar con algún documento donde consten el mandato y los negocios encomendados (mandato general, contratos celebrados donde conste la personeria para actuar a nombre de tercera persona).
TRÁMITE A REALIZAR
La demanda se tramita conforme a las reglas del procecimiento de sumario (demanda, notificación, quinto día comparendo de contestación y conciliación, termino probatorio de 8 días y fallo).
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
Para interponer la demanda se requiere idealmente:
- Contrato de mandato donde se encomienda a tercera persona la ejecución de determinados negocios a nombre del demandante.
- Contrato o documento donde consten los negocios ejecutados por el mandatario asumiendo la representación a nombre del demandante.
PLAZO
No aplica.
CONTRATO DE COMPRAVENTA Y CESIÓN DE DERECHOS
REGULACIÓN
Artículo 1793 y ss. Del Código Civil, y otras leyes específicas, que regulan casos específicos.
DESCRIPCIÓN
Define el art. 1793 el contrato de compraventa: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. El contrato de compraventa es, en suma, el cambio de una cosa por dinero.
El contrato de compraventa de BIENES MUEBLES es un contrato consensual, es decir, no requiere de escrituración del mismo (se prefiere que sea por escrito para efecto de probar su existencia)
El contrato de compraventa de VEHICULOS, se encuentra descrito en la ficha técnica “inscripción de vehículos motorizados”.
El contrato de compraventa de BIENES RAICES (casa, departamento, terrenos) es solemne, esto es, debe ser realizado por Escritura Pública, ante notario, y luego debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Si no se realizan todas estas solemnidades, el contrato de compraventa del bien raíz no está perfeccionado.
La CESIÓN DE DERECHOS refiere a la compra o venta de ciertos de derechos que se poseen en un bien inmueble (caso en que los dueños de la propiedad son una comunidad), por la cual, uno de ellos decide vender o comprar los derechos de otro comunero, aumentando o disminuyendo así el porcentaje de sus derechos en la propiedad. Respecto de esto, es necesario aclarar que la no es necesario que el vendedor y el comprador sean ambos comuneros de la propiedad, sino que un tercero también puede comprar los derechos que uno de los comuneros tuviere en la propiedad, con lo cual este comprador pasa a formar parte de la comunidad.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ R.M (redacción de escritura de Compra Venta y/o Cesión de Derechos), Notaría de turno, Registro Civil (en el caso de lo que se venda es un automóvil que se inscribe en el Registro de Vehículos Motorizados)
REQUISITOS
- A) Para la compraventa de bienes Muebles:
1.- Individualización precisa de la cosa que se pretende vender.
2.- determinación del precio de venta, y la forma en que se pagará.
- B) Para la compraventa de un bien inmueble:
1.- Individualización precisa de la cosa que se pretende vender.
2.- determinación del precio de venta, y la forma en que se pagará.
TRÁMITE A REALIZAR
Las partes deberán llevar toda la documentación indicada a la CAJ que corresponde, para que el Abogado proceda a redactar la compraventa correspondiente.
Una vez redactada, se otorgará Beneficio de Asistencia Jurídica para que las partes lleven el escrito de compraventa a la Notaría de turno, y lo firmen.
Luego, en el caso del bien inmueble, o la cesión de derechos, el usuario deberá llevar la Escritura Pública al Conservador de Bienes Raíces correspondiente, y deberá cancelar los costos de inscripción de la propiedad, dado que no existe BAJ para tales efectos.
CONSIDERACIONES
Si bien en nuestra legislación no es necesario que la persona que vende sea el dueño de la cosa, es importante establecer que la persona que vende, por lo menos, debe tener un mandato civil, de parte del dueño de la cosa, para poder efectuar la venta.
Si el vendedor se encuentra casado en sociedad conyugal, y esta se encuentra vigente, la propiedad pasará a formar parte de la sociedad conyugal, salvo en el caso q ue la mujer adquiera la propiedad en conformidad a su patrimonio reservado, acogiéndose al artículo 150 del Código Civil, ya que en tal caso ni para la compra ni la venta de la propiedad se requerirá la autorización del marido para la compraventa.
Más información en ficha técnica “Patrimonio Reservado en Sociedad Conyugal”.
DOCUMENTACIÓN
Bien mueble (que no sea un vehículo):
- Cédula de identidad del comprador y vendedor.
- Individualización específica de la cosa que se pretende vender.
- Indicación de la forma en que va a pagar el precio convenido.
Bien inmueble o cesión de derechos:
- Cédula de identidad del comprador y del vendedor (considerar que cada una de las partes pueden ser varias personas, en el caso, por ejemplo, que los vendedores sean una comunidad hereditaria, por lo que todos los vendedores deberán estar de acuerdo en la venta, y comparecer obligatoriamente a la misma)
- Certificado de matrimonio del comprador y del vendedor (para ver si ellos se encuentran casados, divorciados o anulados, dado que en ciertos casos se podría requerir la firma del cónyuge autorizando la compra o la venta de la cosa).
- Si hubiere fallecido el cónyuge del comprador o del vendedor, certificado de defunción de éste.
- Certificado de dominio vigente de la propiedad, emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
- Certificado de Hipotecas y Gravámenes de la Propiedad, emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
- Certificado de interdicciones o prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
- Escritura por la cual el vendedor se hizo dueño de la propiedad (compraventa anterior, posesión efectiva e inscripción de Derecho Real de Herencia inscrita en el Conservador)
- Certificado emitido por Tesorería General de la República, en el que se indique que el Impuesto de “Contribuciones” se encuentra pagado completamente, o, en su caso, certificado emitido por la misma entidad, en que se indique que la propiedad se encuentra exenta del pago de contribuciones.
- Certificado emitido por la Municipalidad en la que se encuentra el bien inmueble, de que se encuentran al día el pago de los derechos de Aseo de la propiedad.
- Certificado emitido por la Municipalidad en la que se encuentra el bien inmueble, que de cuenta que la propiedad no se encuentra afecta a Expropiación.
- Certificado emitido por SERVIU, que indique que la propiedad no se encuentra afecta a expropiación.
PLAZO
No aplica.
CITACIÓN DE EVICCIÓN
REGULACIÓN
Artículo 1824 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
En el contrato de compraventa las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Respecto de está última, se contempla la de amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida.
Cuando el comprador es privado del todo o parte de la cosa comprada por Sentencia Judicial, hay evicción.
Si el comprador es demandado por un tercero para recuperar la cosa comprada, basada en una causa anterior a la venta, tiene el derecho de citar al comprador para que lo defienda. En este caso nos encontramos con la citación de evicción.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Civil competente (aquel donde se deduce la demanda principal contra el comprador).
REQUISITOS
- Quien cite debe ser el comprador de una cosa mueble o inmueble.
- El comprador debe haber sido demandado.
- Las causas de evicción deben ser anteriores a la compraventa.
- La citación debe producirse dentro del término de emplazamiento de la demanda (reglas generales).
TRÁMITE A REALIZAR
El comprador debe ser demandado judicialmente por un tercero quien desea recuperar la cosa, que el primero habia comprado. El fundamento de la demanda es anterior a la compra. En el plazo para contestar la demanda, el demandado debe solicitar la citación del vendedor para que lo defienda frente al requerimiento del tercero.
Actitudes de las partes frente a la citación
Si el comprador no citaré al vendedor, éste no será obligado al saneamiento.
Si el vendedor citado, no compareciere, es responsable de la evicción.
Si el vendedor comparece, se seguirá contra él sólo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.
Para el caso de perder la demanda principal, el saneamiento de la evicción contemplará las siguientes prestaciones del vendedor al comprador: la restitución de precio, costas legales, valor de frutos, costas del juicio sufrido por el vendedor y aumento del valor de la cosa evicta.
CONSIDERACIONES
No aplica
DOCUMENTACIÓN
- Demanda y resolución dirigida contra el comprador.
- Contrato de compraventa entre comprador y vendedor
PLAZO
Se debe citar a evicción antes de que venza el término de emplazamiento
SERVIDUMBRE
REGULACIÓN
Artículo 820 y siguientes del Código Civil.
Código de Aguas respecto a servidumbres naturales.
Artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Código Civil reconoce tres tipos de servidumbres: naturales, legales y voluntarias.
Son servidumbres naturales las que se imponen por la natural disposición de los lugares (por ejemplo: servidumbre de aguas lluvias).
Son servidumbres legales las que se imponen por ley, con prescindencia de la voluntad de las partes. Son casos de aquellas la de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y via.
Son servidumbres voluntarias aquellas que las partes convienen por medio de un acto jurídico y se establecen mediante escritura pública. Están entregadas a la autonomía de la voluntad.
Las servidumbres, desde el punto de vista del Código Civil, son derechos reales inmuebles, y como tales su tradición (modo de adquirir) deberia efectuarse por medio de la inscripción. Sin embargo, el mismo cuerpo legal señala que basta para ello, la escritura pública, sin que medie inscripción.
Importante es señalar que cuando surgen problemas respecto a la constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones que ellas den lugar, el afectado puede recurrir ante el Tribunal Civil competente para que resuelva la controversia.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Civil competente (del domicilio de los demandados) para los casos de conflictos.
Notaria para el caso de la constitución de las servidumbres voluntarias.
REQUISITOS
- Por regla general se requiere la existencia de a lo menos dos inmuebles que sean de distinto dueño.
- Que a favor de la utilidad y del uso económico de un de ellos –el dominante- haya que limitar el dominio de otro –el sirviente-.
- Excepcionalmente existen servidumbres entre inmuebles y muebles, como el caso del predio que debe soportar la presencia de postes eléctricos para transmitir electricidad. También encontramos servidumbres de muebles a muebles, por ejemplo el caso en que una empresa de televisión por cable que instaló postes en la calle para transmitir su señal, debe permitir que la competencia utilice los mismos postes para la instalación de sus cables. En caso contrario, la otra empresa deberá poner los propios arruinando con ello, el paisaje de la comunidad.
- Para recurrir al tribunal ante inconvenientes derivadas de la servidumbre se requiere la existencia de problemas relativos a la constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones que ellas den lugar.
TRÁMITE A REALIZAR
Dedicaremos éste y el siguiente título para referirnos al caso de existir cuestiones o problemas relativos a la constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones que ellas den lugar.
La demanda se tramita conforme a las reglas del procecimiento de sumario (demanda, notificación, quinto día comparendo de contestación y conciliación, termino probatorio de 8 días y fallo).
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
Para interponer la demanda se requiere:
- Certificado de dominio vigente de propiedad correspondiente al demandante.
- Copia simple de plano correspondiente a la propiedad.
- Certificado de deslindes emitido por la Dirección de Obras de la municipalidad donde se ubica el terreno.
PLAZO
No aplica
ACCIÓN DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO
REGULACIÓN
Artículo 842 y siguientes del Código Civil.
Artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DESCRIPCIÓN
La acción judicial de demarcación corresponde al dueño de un predio (terreno) que desea solicitar al tribunal que declare los limites que lo separan de los otros predios colindantes (otros terrenos).
Los gastos que implique la demarcación son comunes entre todos los dueños de los predios colindantes cuando la demarcación es declarada por el tribunal.
Ejemplo de uso: Dos parcelas no tienen muro divisorio, ni malla que indique donde comienza y términa cada terreno. Uno de los vecinos corta arboles en la zona del terreno donde el otro considera que es su propiedad. En este caso procede la demarcación judicial.
La acción judicial de cerramiento corresponde al dueño de un predio que requiere autorización del tribunal para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios (terrenos).
Los cerramientos pueden consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas
Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, puede hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para níngun objeto.
Ejemplo de uso: Entre dos predios existe una servidumbre de agua constituida para permitir el paso de un pequeño canal de regadio. El dueño del predio sirviente puede solicitar al tribunal que se le autorice par colocar una cerca sobre la zona donde transita el agua, cerrando su predio, pero sin afectar el paso del agua. Lamentablemente, el dueño del predio colindante se opone.
Otro ejemplo común es el caso en que existe una servidumbre de paso y el dueño del predio sirviente desea cerrar su terreno, con cerca abierta, es decir, que pueda abrirse para el paso de personas, vehiculos, animales, etc.
Importante es señalar que la demarcación y cerramiento constituyen una servidumbre de cáracter legal (ver servidumbre).
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Civil competente (del domicilio de los demandados).
REQUISITOS
Acción de demarcación.
- La necesidad que tiene el dueño del terreno para que se determine sus deslindes, por existir confusión o problemas respecto de los mismos.
Acción de cerramiento.
- La necesidad que tiene el dueño de un terreno de cerrar o cercarlo. Siempre respetando las servidumbres constituidas sobre el.
En ambos casos, la práctica indica que motiva ambas acciones la existencia de conflictos con los vecinos por la oposición de éstos, para que se cierre el terreno (por ejemplo: porque eventualmente se puede ver afectada una servidumbre).
TRÁMITE A REALIZAR
La demanda se tramita conforme a las reglas del procecimiento de sumario (demanda, notificación, quinto día comparendo de contestación y conciliación, termino probatorio de 8 días y fallo).
CONSIDERACIONES
No aplica
DOCUMENTACIÓN MÍNIMA
Para interponer la demanda se requiere:
- Certificado de dominio vigente de propiedad correspondiente al demandante.
- Copia simple de plano correspondiente a la propiedad.
- Certificado de deslindes emitido por la Dirección de Obras de la municipalidad donde se ubica el terreno.
PLAZO
Esta acción tiene la particularidad de ser imprescriptible.
SIMULACIÓN DE CONTRATO
REGULACIÓN
Las acciones tendientes a que se decrete la existencia de una simulación de contrato, no se encuentran expresamente reguladas en nuestra legislación, siendo, por tanto, una acción que nace de la aplicación de reglas genéricas del Código Civil
DESCRIPCIÓN
Tradicionalmente se ha entendido que la simulación es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha entendido que Hay simulación cuando la voluntad declarada difiere de la real, como si el acto ejecutado externamente fuera un arrendamiento de una caso, pero en realidad es un comodato.
Por su parte, se llama acción de simulación a aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto de que el juez declare cuál ha sido la voluntad de las partes.
En este sentido, se ha entendido que entre las partes de un contrato simulado, tal simulación no produce efecto alguno, puesto que al momento de celebrar el contrato, cada una de las partes tiene perfecto conocimiento de cual ha sido la real intención de la contraparte. Por ejemplo, en una compraventa simulada, ambas partes, a pesar de lo declarado en el contrato, conocen perfectamente que en realidad lo que se celebra es un contrato de donación, en virtud del cual no habrá pago alguno por el objeto comprado.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras en lo Civil del domicilio del demandado.
REQUISITOS
- La existencia de un contrato simulado. En este sentido, cabe destacar que la simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando se celebra un contrato que no tiene nada de real y que es ficticio en su totalidad. Por ejemplo, las partes aparecen celebrando un contrato de arriendo cuando, en realidad, no han querido celebrar ningún contrato. La simulación es relativa cuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad o parcialmente. Por ejemplo, si se aparece celebrando un contrato de compraventa en circunstancias que se quiso celebrar un contrato de arriendo.
- Ser titular de un derecho perjudicado como consecuencia de la celebración de un contrato simulado.
- Datos de los demandados (partes en el contrato simulado)
TRÁMITE A REALIZAR
La acción de simulación se interpone en contra de todos aquellos que hayan celebrado el contrato simulado, y se tramita de acuerdo a las normas que regulan el Juicio ordinario de lato conocimiento, contenidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, Arts. 253 y siguientes (sin perjuicio de la posibilidad de solicitar sustitución del procedimiento de acuerdo al artículo 680 del mismo cuerpo legal).
Proceso contencioso, de duración variable, generalmente superior a 3 años.
CONSIDERACIONES
No aplica
DOCUMENTACIÓN
- Copia de contrato simulado.
- En caso de tratarse de inmueble, certificado de dominio vigente de la propiedad.
- En caso de tratarse de inmueble, certificado de dominio del antiguo propietario.
- Lista de testigos.
- Nombre, domicilio y profesión u oficio de él o los demandados.
PLAZO
En conformidad a las reglas generales, la acción de simulación prescribe en 5 años.
VERIFICACIÓN DE QUIEBRA
REGULACIÓN
Artículo 131 y siguientes de la Ley de Quiebras
DESCRIPCIÓN
Una vez declarada la quiebra de una empresa, se abre un período ordinario y extraordinario, en el que los acreedores deberán concurrir al procedimiento de quiebra a fin de hacer presente al síndico, los créditos existentes contra la empresa.
Su objetivo es identificar los acreedores que serán beneficiarios con la realización de los bienes del fallido, y asimismo, determinar si se goza de algún tipo de preferencia para el cobro.
En este contexto, por ejemplo, es usual que los trabajadores de la empresa declarada en quiebra, se constituyan en acreedores por las remuneraciones u otras prestaciones que hayan quedado pendientes, debiendo concurrir al proceso a verificar su crédito a fin de asegurar un pago eventual, con una preferencia de primera clase
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Letras en lo Civil que sustancia el proceso de quiebra
REQUISITOS
- Tener un crédito en contra de una persona jurídica o natural que ejerza actividades comerciales
- Persona jurídica deudora en proceso de quiebra
- Aún deben encontrarse pendientes los períodos ordinarios o extraordinarios para verificar el crédito.
Si se encuentra en período ordinario, hay que distinguir:
- Residentes en Chile tienen un plazo, no fatal, se 30 días contados desde la notificación de la resolución de apertura de quiebra.
- Residentes en el extranjero tienen un plazo, no fatal, de 30 días más el indicado en la tabla de emplazamiento, contado desde la notificación de la resolución de apertura de quiebra.
Si se encuentra en período extraordinario, no existe un plazo determinado para comparecer, pudiendo hacerlo, entonces, siempre que se encuentre pendiente el proceso de quiebra. En tal caso, también será importante determinar si existen o no fondos disponibles para repartir.
TRÁMITE A REALIZAR
Todo aquel que posea un crédito en contra de una empresa declarada en quiebra, deberá concurrir al proceso respectivo, a fin de verificar su crédito. El proceso se somete a los establecidos en los artículos 131 y siguientes de La Ley de Quiebras, la cual contempla un período ordinario y extraordinario para verificar el crédito.
En tal caso, una vez iniciado el proceso de quiebra, sea que se encuentre en período ordinario o extraordinario, se debe comparecer, con el patrocinio de abogado, a fin de verificar el crédito invocado.
CONSIDERACIONES
No aplica
DOCUMENTACIÓN
- Copia autorizada de sentencia, u otro documento donde conste el crédito.
- Documentos donde consten los datos del juicio de la quiebra.
- Documento en donde conste el crédito que se va a hacer valer contra la empresa en quiebra.
PLAZO
Si el proceso de quiebra se encuentra en período ordinario, hay que distinguir:
- Residentes en Chile tienen un plazo, no fatal, se 30 días contados desde la notificación de la resolución de apertura de quiebra.
- Residentes en el extranjero tienen un plazo, no fatal, de 30 días más el indicado en la tabla de emplazamiento, contado desde la notificación de la resolución de apertura de quiebra.
Si se encuentra en período extraordinario, no existe un plazo determinado para comparecer, pudiendo hacerlo, entonces, siempre que se encuentre pendiente el proceso de quiebra. En tal caso, también será importante determinar si existen o no fondos disponibles para repartir.
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER SEGUNDAS NUPCIAS
REGULACIÓN
Artículo 124 y siguientes del Código Civil.
DESCRIPCIÓN
Se produce cuando la persona que desea contraer segundas nupcias se encuentra en la situación establecida en el artículo 124 y siguientes del Código Civil que señala “El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título”.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (representación judicial), Juzgados de Letras en lo Civil.
REQUISITOS
- Ser viudo o viuda con intenciones de contraer segundas nupcias.
- Tener hijos menores de edad sujetos a patria potestad, tutor o curador.
TRÁMITE A REALIZAR
Se debe iniciar una solicitud voluntaria ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del solicitante a fin de obtener la autorización para contraer segundas nupcias, si existen hijos menores de edad sujetos a patria potestad, se es tutor o curador, debe realizar inventario solemne y el tribunal dará a dichos hijos un curador especial. En el caso del viudo o viuda que no tenga hijos menores y requiera autorización para contraer segundas nupcias deberá rendir información sumaria de testigos a fin de acreditar que no posee hijos menores.
CONSIDERACIONES
No aplica.
DOCUMENTACIÓN
- Fotocopia cédula de identidad por ambos lados.
- Certificado de defunción cónyuge.
- Certificados de nacimiento hijos del matrimonio.
- Lista de tres testigos indicar nombre completo, rut, domicilio, profesión u oficio.
- Listado de bienes muebles o inmuebles que hubieren quedado al fallecimiento de su cónyuge.
- Copia de la posesión efectiva del cónyuge fallecido.
- Certificado de dominio vigente de la propiedad, a nombre de la comunidad hereditaria, si hubiere quedado un inmueble al fallecimiento del cónyuge, emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
- Certificado de inscripción de derecho real de herencia, emitido por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
- Certificado de inscripción de vehículo motorizado, a nombre de la comunidad hereditaria, si hubiere quedado un automóvil al momento de fallecer el cónyuge, emitido por el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil.
PLAZO
No aplica.
CORPORACIONES Y FUNDACIONES
REGULACIÓN
Título XXXIII, Libro I del Código Civil, artículos 545 y siguientes.
DESCRIPCIÓN
El artículo 545 del Código Civil señala que son ”Una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente“.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Notaría, Ministerio de Justicia, Servicio de Registro Civil.
Clasificación:
Las personas jurídicas se clasifican en corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.
- Corporación: Agrupación de personas que se reúnen para desarrollar un fin social, ejemplo: COANIQUEM. Nacen de la voluntad de los socios que en una reunión formal (Asamblea Constitutiva) manifiestan la voluntad de formar una corporación y la expresan a través de la aprobación de un
- Fundación: Es un patrimonio (bienes o dinero) que una persona o grupo de personas aporta a una causa social, ejemplo: Fundación INTEGRA (ayuda a desarrollo integral de niños en situación de pobreza). La ley para regular la administración y destino de los bienes, establece un marco regulatorio para darle reconocimiento a esta institución.
REQUISITOS
Las menciones que debe contener el estatuto de la corporación o fundación son:
- Nombre y domicilio de la persona jurídica.
- Duración de la misma.
- Fines a los cuales está destinada.
- Bienes que integran el patrimonio.
- Administración de la misma.
- Normas referentes a la reforma de sus estatutos y extinción de la persona jurídica.
TRÁMITE A REALIZAR
- Forma de Constituir una Fundación: Se efectúa por instrumento privado reducido a escritura pública ante Notario, en que se contiene el acta de constitución (firmada por los socios constituyentes), los estatutos de la entidad y el poder que se confiere a la persona a quien se encarga la reducción a escritura pública del acta. Para ello los socios que constituyen la corporación o fundación se reúnen, acuerdan los estatutos y levantan el acta de constitución. Posteriormente ella se reduce a escritura pública y, junto con la solicitud de concesión de personalidad jurídica dirigida al Presidente de la República que debe ser patrocinada por abogado particular, se envía al Ministerio de Justicia, si la entidad tendrá domicilio en Santiago, o bien al Secretario Regional Ministerial de Justicia si tendrá su domicilio en regiones.
- Forma de constituir una Corporación: Existen “Estatutos Tipos” que elaboró el Ministerio de Justicia, y que se pueden encontrar en sus dependencias, y que han sido elaborados y aprobados para constituir corporaciones como centros de madres, centros de padres apoderados de colegios fiscales, clubes deportivos, comités de campesinos, cuerpo de bomberos, asociaciones mapuches y corporaciones privadas de desarrollo social. En este caso, si los socios estiman que la finalidad de la corporación que se quiere constituir se ajusta a los estatutos tipos, pueden rellenar estos “Estatutos Tipo” y protocolizar en notaría tres ejemplares de los estatutos firmados, y un ejemplar del estatuto protocolizado, acompañarlo a la solicitud en que se pida la personalidad jurídica, la cual debe ser patrocinada por abogado particular.
Esta forma de constitución, al efectuarse mediante estatutos previamente aprobados por el Ministerio de Justicia, facilita la concesión de la personalidad jurídica y reduce el tiempo del trámite.
CONSIDERACIONES
La CAJ R.M no patrocina la constitución de Sociedades, Corporaciones o Fundaciones.
DOCUMENTACIÓN
No aplica.
PLAZO
No aplica.
INSCRIPCIÓN PRESUNTIVA DE DOMINIO (VEHÍCULOS)
REGULACIÓN
Artículo 43 de la Ley Nº 17.940 y el D. L. Nº 90, de 1973
DESCRIPCIÓN
Es la solicitud que el comprador de un vehículo debe presentar ante el Juzgado Civil competente, para obtener que se ordene al Director del Registro Civil, inscribir en el Registro de Vehiculos Motorizados, a nombre del comprador el vehiculo que acaba de adquirir.
Esta figura jurídica tiene lugar cuando existe una negativa injustificada del Registro Civil para inscribir a nombre de una persona un vehículo motorizado, o bien cuando existe una compraventa consensual, verbal o sin mayor formalidad.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
Juzgados de Civil competente (domicilio del solicitante)
REQUISITOS
- El haber celebrado compraventa de vehículo.
- Estar en posesión del vehículo.
- Que exista negativa injustificada para inscribir el vehículo por parte del Registro Civil.
TRAMITE A REALIZAR
Se debe realizar la presentación respectiva ante el Juzgado Civil Competente que corresponde al domicilio del solicitante.
CONSIDERACIONES
No aplica
DOCUMENTACIÓN
- Fotocopia, autorizada ante Notario, del padrón;
- Documento en que consta la compra.
- Lista de testigos para información sumaria.
PLAZO
No aplica
PROCEDIMIENTO JUDICIAL ANTE NEGATIVA DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE REALIZAR UNA INSCRIPCIÓN
REGULACIÓN
Artículo 18 y siguientes del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces (sin número). En relación con los artículos 690 y 2415 del Código Civil
DESCRIPCIÓN
El Conservador de Bienes es la entidad que debe llevar el registro de las inscripciones de títulos de dominio de los Bienes Raíces. El Conservador puede negarse a efectuar la inscripción de un título, no obstante que la regla general contenida en el art.13 del reglamento establece que requerida la inscripción, el Conservador debe proceder a practicarla. Pero, si considera que se da alguna de las situaciones que afecten la legalidad de la misma inscripción, podrá negarse a practicarla. Esta negativa, deber tener un fundamento, de lo cual deber dejar constancia en el mismo título (el que deber ser devuelto al requirente), al igual que de su negativa, al margen de la respectiva anotación en el Repertorio. La persona afectada por la negativa de inscripción podrá recurrir al Juez de Letras para que éste, en vista de esa solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resuelva por escrito y sin más trámites ordenar la inscripción.
INSTITUCIONES RELACIONADAS
CAJ RM (representación judicial), Juzgado Civil del lugar en que se encuentra la propiedad que se pretende inscribir.
REQUISITOS
- Negativa del Conservador de practicar la inscripción requerida.
- La negativa debe ser fundamentada en el formulario de solicitud de inscripción que le es devuelta al requirente.
- La solicitud de inscripción debe quedar anotada en el Repertorio del Conservador.
TRÁMITE A REALIZAR
Si la inscripción es rechazada dicha solicitud de inscripción le debe ser devuelta al requirente con su respectivo fundamento del rechazo, y el requirente debe asegurarse que su solicitud haya quedado inscrita en el Repertorio del Conservador. El requirente debe concurrir al Juez de letras en lo civil, en procedimiento voluntario, para solicitar que le ordene al Conservador de Bienes Raíces la inscripción de del título. Si el tribunal acoge la solicitud y manda a hacer la inscripción, el Conservador deberá efectuarla. En cambio, si el Juez se niega a ordenar que se practique la inscripción, puede apelarse de esta resolución ante la Corte de Apelaciones respectiva (arts.18, 19 y 20 del Reglamento).
CONSIDERACIONES
No aplica
DOCUMENTACIÓN
- Fotocopia Cédula de Identidad por ambos lados.
- Copia del título que se intentó inscribir con su respectivo rechazo.
- Certificado de inscripción en el libro de Repertorio del Conservador.
- Cualquier otro antecedente que sirva de fundamento para la acción (planos, testigos, etc.)
PLAZO
Dentro de los dos meses siguientes de haberse producido el rechazo de inscripción por parte del Conservador.